Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Policía NacionalSubtema: TRÁNSITO
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El debido proceso como límite de la actividad administrativa sancionadora y punitiva del organismo de Tránsito de la Policía Nacional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De acuerdo a lo desarrollado a través de la constante jurisprudencia constitucional, atendiendo el mandato constitucional previsto en los arts. 13, 22 y 23.I, se ha imbuido al Estado de una potestad sancionadora delegable a sus órganos administrativos, por medio de la cual y con el objetivo de plasmar en la convivencia cotidiana el contenido axiológico del art. 8.II de la CPE, se halla facultada de regular el ejercicio de las propias libertades establecidas en el texto constitucional; así, toda infracción a las normas preestablecidas, pone en movimiento el aparato sancionatorio del Estado y genera como consecuencia una sanción, cuya finalidad coactiva es el cumplimiento de la previsión contenida en la ley, hecho que diferencia la potestad sancionadora administrativa de la punitiva penal.
Dicho de otro modo, si bien el Estado ejerce su potestad punitiva a través de varios órganos, resulta igualmente necesario establecer una capacidad sancionadora que radique en la actuación administrativa y cuya finalidad sea correctiva y disciplinaria, claro está, observando las reglas del debido proceso y en proporción razonable a los bienes jurídicos afectados por la sanción.
A este efecto, y partiendo del razonamiento precedente, se pueden identificar los siguientes principios que hacen a la esencia particular y única de la potestad sancionatoria administrativa: legalidad, que sustentado en al art. 23.I y III de la Constitución, establece que toda sanción debe encontrarse previamente descrita en la ley; tipicidad, que exige la descripción precisa de la conducta reprochable así como de la sanción imponible; y, finalmente, prescripción, que impide que los sujetos sancionables, sean indefinidamente sometidos a instrumentos sancionatorios.
Otros principios que se hallan interrelacionados con los citados previamente son los de culpabilidad o responsabilidad, emergentes de sanciones administrativas no disciplinarias.
Ahora bien, a efectos de introducirnos más profundamente en el tema en estudio nos toca abordar el tema del Organismo Operativo de Tránsito; con esta finalidad, proponemos una definición simple: si bien el transporte terrestre involucra el desarrollo social y económico que desemboca en la materialización de varios derechos fundamentales, entre ellos la libertad de locomoción, no debe ignorarse que esta actividad conlleva una serie de riesgos que igualmente pueden afectar bienes jurídicos y materiales, lo cual implícitamente involucra garantizar la seguridad en su desenvolvimiento, a cuyo efecto el legislador ha previsto una serie de normas que regulen el tráfico vehicular y cuya finalidad específica se trasunta en la protección de la integridad de bienes y personas como una actividad policiva del Estado que, concordante con el precepto constitucional contenido en el art. 251 de la CPE, garantice el orden social y proteja los derechos de las personas.
No obstante, la regulación de tránsito no puede escapar del control de constitucionalidad en su aplicación al que se encuentra sometida toda norma inferior, pues si bien las autoridades de tránsito se hallan facultadas para sancionar a conductores infractores de la norma, éstas no pueden extralimitar sus potestades sancionatorias en detrimento de derechos y garantías constitucionales; en especial de la libertad.
En este sentido, este Tribunal, ha sido celoso guardián del debido proceso frente a la potestad punitiva y sancionadora del Estado, sea a través del control de las reglas que hacen al procedimiento penal, administrativo, a la actuación fiscal e incluso frente al ejercicio del poder policial, siendo que ésta instancia ha comprendido que si bien el derecho sancionador del Estado se extiende al derecho penal, delictivo, contravencional, disciplinario y punitivo, es preciso resguardar que en esa actividad, los propios derechos y garantías no sean superados por actos u omisiones indebidas que recaigan sobre su esencia ocasionando su lesión o desgaste.
Bajo este entendimiento, queda entonces claro que la potestad administrativa sancionadora respecto a infracciones de tránsito, son atribuibles a autoridades administrativas, por ser el Organismo Operativo de Tránsito un ente dependiente de la Policía Boliviana bajo cuya directa dependencia ejerce sus funciones; entonces, si ya sentamos que la potestad sancionadora es imprescindible para la regulación de la vida en sociedad cuando las reglas establecidas han sido perturbadas, las sanciones que emerjan del incumplimiento de las previsiones legales, tendrán un carácter y finalidad preventiva, correctiva y disciplinaria; no obstante, esa potestad sancionadora tiene límites previstos en la Constitución Política del Estado y en los valores, principios y derechos que proclama, como la libertad y el debido proceso, obligatorios en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (arts. 115.II y 117.I CPE).

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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La función del Organismo Operativo de Tránsito, se reduce a conocer contravenciones, lo cual, delimita su potestad sancionadora, impidiéndole imponer pena privativa de libertad, atribución que se encuentra reservada únicamente al Órgano Judicial

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La retención prolongada por más de dos meses del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, se constituye en un acto ilegal e indebido, lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución alguna para disponer la retención de motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT

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