Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Policía NacionalSubtema: TRÁNSITO
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La función del Organismo Operativo de Tránsito, se reduce a conocer contravenciones, lo cual, delimita su potestad sancionadora, impidiéndole imponer pena privativa de libertad, atribución que se encuentra reservada únicamente al Órgano Judicial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 23.I de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad y en ese mérito, este derecho, encuentra refuerzo constitucional en la expresa delimitación de los requisitos para su restricción, siendo que se halla imbuido de las características de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstas por el art. 13de la citada Norma Suprema.
En este sentido, si bien la Constitución otorga a la Policía Boliviana la facultad y misión de velar por el orden público, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, no menos evidente es que, en base precisamente de éste último mandato, la fuerza del orden se encuentra obligada a someter su actuación a lo establecido en la Constitución; por lo que no puede ignorar el postulado superior contenido en el art. 23 de la Ley Fundamental, que impide privar de libertad a cualquier ciudadano sin que pese sobre él denuncia o proceso penal alguno; mandamiento emitido por autoridad competente o cuando no exista flagrancia; si bien, las facultades que le son atribuibles a este organismo administrativo del Estado, contemplan la imposición de sanciones a infractores o contraventores del orden público, no pueden arrogarse funciones jurisdiccionales y proceder de manera arbitraria en contra de los ciudadanos afectando derechos y garantías que por su esencia, son reconocidos como primordiales, tal el caso del derecho a la libertad.
En efecto, es evidente y cierto que por determinación del art. 7 de la LOPN, la Policía Nacional y sus varias reparticiones, entre ellas el Organismo Operativo de Tránsito, tienen por obligación de garantizar el respeto y cumplimiento de las leyes; sin embargo, al haber sido definidos por la Constitución Política del Estado como entes encargado de la defensa de la sociedad, se hallan taxativamente impedidos de incurrir en actos que pongan en peligro o restrinjan las libertades constitucionales.
Entonces, estando definido que el Organismo Operativo de Tránsito, se desprende como dependencia de la Policía Boliviana y siendo que la misión impuesta por el Estado es eminentemente administrativa respecto al control de la sociedad, queda también claro que, en tal calidad, posee únicamente potestad sancionatoria para la regulación de la vida en sociedad, por cuanto los actos que le toca conocer, en su función administrativa, se reducen a contravenciones, las que hemos definido como faltas o lesiones leves de poca envergadura que pudieran afectar mínimamente los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las leyes, de donde se infiere su carácter eminentemente correctivo, preventivo y disciplinario; el cual, delimita su potestad sancionadora, impidiéndole en todo caso imponer pena privativa de libertad, atribución que se encuentra reservada, conforme manifestamos, al Órgano Judicial.

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La retención prolongada por más de dos meses del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, se constituye en un acto ilegal e indebido, lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución alguna para disponer la retención de motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT

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