Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Policía NacionalSubtema: TRÁNSITO
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La retención prolongada por más de dos meses del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, se constituye en un acto ilegal e indebido, lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución alguna para disponer la retención de motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El accionante denuncia que tras involucrarse en un accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2021, su vehículo fue retenido por las autoridades de tránsito del departamento de Santa Cruz, por más del periodo máximo de diez días legalmente factible conforme al art. 171 del CNT; y no obstante de haber solicitado a las autoridades hoy accionadas la devolución de su automóvil, no recibió respuesta de ninguna de éstas, habiendo agotado las vías de reclamación antes de acudir a la constitucional en reclamo por la tutela a sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la seguridad jurídica.
Ahora bien, según informan los antecedentes procesales de esta acción de defensa que se revisa, en efecto Jimy Soria Aviza -hoy impetrante de tutela- estuvo implicado en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2021, respecto al cual, según la Resolución Final y Porcentaje de Responsabilidad de 15 de ese mes y año, emitida por el Jefe de la División de Accidentes de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se le otorgó un porcentaje de responsabilidad de 80% (Conclusión II.2). La misma que tras haber sido impugnada, ratificó el porcentaje señalado atribuido al peticionante de tutela, como consta en la Resolución Final que le fue notificada el 2 de julio del mismo año (Conclusión II.3).
Hasta entonces, habiendo transcurrido casi un mes de ocurrido el hecho de tránsito, el accionante señala que solicitó a los funcionarios policiales de tránsito la devolución de su vehículo por haber sobrepasado los diez días que éste podía ser retenido, conforme estipula el art. 171 del CNT; y ante la negativa, por memorial de 7 de julio de 2021, acudió ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -hoy coaccionado-, el impetrante de tutela, invocando el art. 169 del CNT, así como el precepto antes señalado, sin haber recibido respuesta favorable a su requerimiento. Así como tampoco la atención debida a una nota similar que formuló ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -ahora accionado- (Conclusión II.4).
Estando delimitado el acto lesivo en la alegada infracción del art. 171 del CNT por la negativa de devolución del vehículo que fuera de propiedad del peticionante de tutela, que estuvo secuestrado por más de diez días en dependencias de Tránsito de la Policía Boliviana; así como acreditado que en efecto, dicho automóvil no fue restituido desde sucedido el accidente de tránsito -el 11 de junio de 2021-, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -el 12 de julio de igual año-; conviene en principio advertir que los hechos denunciados y los derechos invocados en esta demanda tutelar, se vinculan únicamente a las actuaciones del personal y el Director de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz.
De modo que el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana carece de legitimación pasiva respecto al acto lesivo denunciado, habida cuenta que sólo se le endilga por parte del accionante, que dicha autoridad no dio respuesta a la nota presentada el 7 de julio de 2021 en la instancia a su cargo. Sin embargo, no siendo materia de esta acción de amparo constitucional, la tutela al derecho a la petición, ni pretenderse tampoco la respuesta a dicho escrito -sino más bien la devolución del vehículo en cuestión-, corresponde denegar la tutela con relación a esta autoridad accionada.
Y de otro lado, ingresando en el análisis del hecho denunciado, tanto de la documental arrimada por el solicitante de tutela; así como, la que fue acompañada por las autoridades accionadas en sus informes respectivos, se tiene por evidente que el vehículo reclamado por el impetrante de tutela no le fue restituido desde el 11 de junio de 2021, fecha en la que se suscitó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado, y que el mismo se encontraría retenido en el Garaje Pincelito; habiéndose justificado dicha custodia por el personal policial y por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz (en audiencia de la acción de amparo constitucional), en que como consecuencia del referido accidente de tránsito y la responsabilidad que le fue atribuida al peticionante de tutela, hubo daños materiales -lo que configuraría el ilícito de daño simple (art. 357 del CP)-, de modo que las peticiones de las partes debían acuñarse al tenor del art. 375 del CPC y a efectos de la reparación del daño y devolución del motorizado, acudir ante el Juez de Sentencia Penal (Conclusión II.5). Habiéndose adjuntado inclusive por la parte accionada, una sola hoja de un Formulario Único de Denuncia ante el Ministerio Público contra el accionante, con el Código 71010111211195, impreso el 23 de julio de 2021, en la que no se detalla a que hechos corresponde, o si tiene que ver de alguna forma con el referido suceso de tránsito (Conclusión II.6).
Ante la imprecisión de los datos que fueron alegados por la parte accionada, al aludir la existencia de ilícitos, una presunta constancia de denuncia ante el Ministerio Público contra el impetrante de tutela (sin referir si se vincularía con el accidente de tránsito en cuestión) y sugerir que debía acudirse ante un Juez de Sentencia Penal (sin mayor especificidad), la relatoría solicitó mayor documentación a efecto de verificar si el hecho de tránsito fue puesto a conocimiento del Ministerio Público, a fin de constatar si a momento de la interposición de la demanda tutelar, el peticionante de tutela pudo acudir previamente ante la autoridad correspondiente, dentro de una causa abierta, para requerir la devolución de su vehículo.
A dicho efecto, recibida la documentación adicional, en principio se tiene que el Formulario Único de Denuncia con el Código 71010111211195 -impreso el 23 de julio de 2021-, que fue presentado por la parte accionada en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no versa de modo alguno con el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el accionante. Así se explica en el Informe de 22 de julio de 2022, suscrito por la Secretaria de la División de Accidentes, dirigido al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana (Conclusión II.10); en el que además se indica que sí cursaría un caso vinculado, signado como 701102012106194.
Ahora bien, la señalada causa atinente al hecho de tránsito sucedido el 11 de junio de 2021, signada como 701102012106194, es respectiva al proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia del impetrante de tutela contra Charles Marcelo Poma Nuñez, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, previsto y sancionado en el art. 210 del CP (Conclusiones II.8 y II.10). Lo que permite advertir que hasta la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional el 23 de julio de igual año, no existía más autoridad que la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, a la que el peticionante de tutela podía acudir peticionando la devolución de su vehículo.
Ello se corrobora en el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el Investigador Técnico de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, en respuesta al Requerimiento Fiscal de 12 de igual mes y año, -formulado por la Fiscal de Materia a cargo del proceso instaurado por el accionante-, en el que se señala: Jimmy Soria Aviza, quien solicita la devolución de su motorizado NO HA RESARCIDO LOS DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS A LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS PROTAGONISTAS DOS Y TRES, DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD, emitido por la División Accidentes de fecha 15 de junio de 2021 y confirmado por el informe técnico de la DIVISION Especiales de fecha 2 de julio de 2021, permaneciendo a la fecha el vehículo protagonista uno, retenido en garaje Pincelito (las negrillas son nuestras [Conclusión II.7]).
Lo que hace evidente, que no hubo incumplimiento del principio de subsidiariedad para la activación de la jurisdicción constitucional por parte del impetrante de tutela; puesto que, como se tiene anotado, hasta la resolución de la acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no existía una autoridad -fiscal o judicial- ante quien el peticionante de tutela podía solicitar la devolución de su vehículo en virtud al art. 171 del CNT, siendo que ni la Dirección policial ni persona alguna hasta ese entonces instauró algún proceso contra el accionante; siendo este último quien se constituyó en parte denunciante ante el Ministerio Público, de forma posterior al procedimiento constitucional referido.
En dicha virtud, no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, también se advierte como evidentemente, que la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mantuvo retenido el vehículo del impetrante de tutela por más de dos meses desde acaecido el hecho de tránsito en el que estuvo involucrado; insistiendo como justificativo de ese actuar, tanto en el documento titulado Sugerencia Legal con Relación al Caso  01692/2021 de 13 de julio, emitidos por el Asesor Legal y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial  de Santa Cruz (Conclusión II.5), como en el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el Investigador Técnico de la misma institución (Conclusión II.7), que dicha determinación se debía a que el peticionante de tutela no habría cumplido con el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a los demás involucrados. Habiéndose devuelto el motorizado al accionante, recién el 24 de ese mes y año (Conclusión II.9), en virtud al Requerimiento Fiscal de 9 de agosto de 2021, emitido dentro del Caso 701102012106194, abierto por el propio impetrante de tutela (Conclusión II.8).
Esclarecida la razón por la cual la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, -representada por su máxima autoridad ahora accionada-, determinó mantener retenido y no devolver el vehículo al peticionante de tutela; a fin de verificar si la misma constituye o no un acto lesivo de los derechos invocados, es preciso referir que de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, en su Título VI De las faltas y sanciones, art. 160, se establece: La determinación de la responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños civiles y el cumplimiento de la sanción conforme a ley.
Precepto a partir del cual, una vez emitido el informe de responsabilidad de 15 de junio de 2021 que fue ratificado en otro posterior notificado al accionante el 2 de julio de ese año, se tiene que se le otorgó el 80% de responsabilidad al prenombrado por el accidente de tránsito acaecido el 11 de junio del mismo año; a partir de lo cual, en los Informes Sugerencia Legal con Relación al Caso 01692/2021 de 13 de julio y el Informe de 19 de agosto de igual año, ambos de la Dirección a cargo de la autoridad hoy accionada, se señaló que tendría pendiente el resarcimiento de daños ocasionados por ese hecho contravencional y que por ese motivo su solicitud de devolución de su vehículo era inconducente, pues debía resolverla otra autoridad -fiscal o judicial-, no obstante que, como se dijo anteriormente, no había una investigación o causa abierta por el hecho de tránsito de 11 de junio del citado año.
Ahora bien, siguiendo con la norma atinente a la problemática que nos ocupa, el art. 168 del CNT, prevé que El secuestro podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos:
a) Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.
b) Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito.
Y por su parte, el art. 171 del CNT, refiere que: En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito.
Con base en las normas citadas precedentemente, se tiene que por el accidente de tránsito protagonizado el 11 de junio de 2021 y habiéndose establecido el porcentaje de 80% de responsabilidad atribuido al impetrante de tutela, las autoridades de tránsito de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, decidieron retener el vehículo del prenombrado -hoy peticionante de tutela- desde el día del hecho hasta el 24 de agosto de igual año; es decir, por más de dos meses, desconociendo el imperativo del art. 171 del CNT; y cuando esa situación fue puesta a conocimiento de la máxima autoridad de la dependencia policial, no se dio curso a la devolución pretendida por el accionante; más al contrario, la señalada autoridad accionada, se mantuvo en la posición de que la restitución del vehículo -peticionada en la demanda tutelar- era inviable, por estar pendiente el resarcimiento de los daños causados.
En ese orden, se tiene que la retención prolongada por más de dos meses del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -a cargo de la autoridad accionada- se constituye en un acto ilegal e indebido, lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución alguna conferida a dicha Dirección Departamental, para disponer la retención de motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT.
No siendo de ninguna forma justificable, que dicha dependencia policial se auto asigne la potestad de constituirse en depositaria de garantías a fin de que se cumpla con la reparación de daños causados a consecuencia de hechos de tránsito; pues ello depende de la autoridad fiscal o judicial competente, según sea que hayan remitido antecedentes al Ministerio Público ante la presunta comisión de delitos de orden público, o que las personas involucradas activen dichos mecanismos -en la vía penal o civil- en interés propio.
En consecuencia, al advertirse que no existía causa abierta ante autoridad judicial o fiscal, dentro de la cual, el peticionante de tutela pudo peticionar la devolución de su vehículo luego de transcurrido el periodo establecido en el art. 171 del CNT; y habiendo presentado su solicitud ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, sin que esta autoridad haya dispuesto la restitución del mismo, y más al contrario, haya avalado que éste continúe retenido bajo el justificativo de que el accionante no reparó el daño causado en el accidente de tránsito de 11 de junio de 2021; ello constituye el acto ilegal e indebido lesivo del derecho a la propiedad privada del impetrante de tutela.

(...)

Razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada, sin que amerite ordenar la devolución del vehículo al peticionante de tutela, puesto que aquello ya se cumplió como consta en el acta de 24 de agosto de 2021. No siendo procedente la protección peticionada respecto al derecho al trabajo, ya que el accionante no acreditó cómo es que éste fue vulnerando; ni correspondiendo, de otro lado, efectuar mayor pronunciamiento sobre el derecho a la seguridad jurídica también invocado por el impetrante de tutela, al constituir un principio no tutelable vía acción de amparo constitucional.

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