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Se infringió el principio de legalidad, al aplicar a un comportamiento distinto, la sanción establecida por el art. 67-4ª CPE con relación a los Arts. 19.f) y 20 incisos e) y f) del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados
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Más informaciónEn este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente.
Que, en este cometido se tiene que según el informe de la Comisión Permanente de Ética Parlamentaria, los comportamientos que sirvieron de base para el proceso y consiguiente sanción al recurrente (separación definitiva de la Cámara de Diputados), son los siguientes:
1) Que en los meses de septiembre y octubre del 2000, el recurrente habría ordenado y participado de la movilización, bloqueo y destrucción de la carretera Chimoré-Cochabamba.
2) Que el 28 de septiembre del 2000, el sargento Julio Veramendi Torricos junto al suboficial Juan Lazarte Alvarado, fueron secuestrados; teniéndolos como prisioneros y posteriormente asesinados, actos que coincidieron con las declaraciones del recurrente (Evo Morales), convocando públicamente a la violencia.
3) Que en octubre del 2001, el recurrente habría amenazado con hacer arder el Chapare, con guerra civil y otros.
4) En el mes de enero del 2002, volvió a convocar a la violencia, y que como resultado de esa violencia, se registraron pérdidas materiales y el asesinato de tres policías.
Que, la norma sancionadora en la que supuestamente se subsume el comportamiento del recurrente (Evo Morales), es la establecida por el art. 67.4a CPE con relación al inciso f) del art. 19 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados. El texto del primero de los preceptos aludidos (art. 67.4a) dice lo siguiente:
Artículo 67.- Son atribuciones de cada Cámara:
4a Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el art. 54 de la misma Constitución, con el que guarda conexitud el precepto antes glosado establece lo siguiente:
Artículo 54.-
I. Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandado, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67, atribución 4a de esta Constitución.
Que, de lo anterior se establece que las previsiones contenidas en el art. 67.4a, en el que se entendió subsumida la conducta del recurrente, están prevista para sancionar a los Diputados o Senadores, entre otras causas, cuando adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o de terceros bienes públicos o contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, u obtener concesión de otra clase de ventajas personales; o también para sancionar a quienes, siendo Diputados ejercen funciones públicas, o como apoderados o asesores de empresas o sociedades que negocien con el Estado.
De las previsiones antes señaladas se establece que se ha infringido el principio de legalidad al aplicar a un comportamiento distinto, la sanción establecida por el art. 67-4a CPE con relación a los Arts. 19.f) y 20 incisos e) y f) del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, sin considerar que de manera expresa el Reglamento General de la Cámara de Diputados en su art. 26 establece que la separación temporal o definitiva de los Diputados puede darse por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Y es que, las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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