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Las prerrogativas de inviolabilidad e imposibilidad de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, se encuentran reconocidos para los Asambleístas titulares y no así para los suplentes
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Más informaciónEn ese sentido, del texto in fine del referido artículo 152 de la CPE, se tiene que el mismo establece la imposibilidad de aplicación de una medida cautelar, salvo el caso de delito flagrante; exclusión que debe ser interpretada conforme a la interpretación constitucional o hermenéutica jurídica, conocida también como o exegesis jurídica; es decir, la averiguación del verdadero sentido y alcance de la referida norma constitucional, la cual puede dar lugar a distintas interpretaciones; en ese sentido, dado que existe una pluralidad de intérpretes de la Constitución Política del Estado, es la interpretación que realiza el órgano legitimado para el efecto la que determina la forma en la que la misma debe ser entendida y aplicada, en el marco del principio de supremacía constitucional y el ejercicio del control de constitucionalidad; correspondiendo entonces al Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián e intérprete de la Ley Fundamental, conforme prevé el art. 4.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo las resoluciones de éste Tribunal vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la Ley Fundamental.
Es así que si bien existen distintos métodos interpretativos, el texto constitucional, respecto a la interpretación de la Norma Suprema, prevé en su art. 196.II., los criterios preferentes de interpretación, señalando que: En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
Consiguientemente, del referido texto constitucional y la jurisprudencia descrita, se tiene que, si bien no se excluyen otros métodos interpretativos que los señalados en el señalado precepto constitucional; sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente, misma que se encuentra reflejada en los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente, asimismo, también se debe otorgar preferencia al tenor literal del texto constitucional.
En ese contexto, en relación al contenido del artículo 152 de la CPE, el mismo contiene el siguiente texto: Art. 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante (El resaltado nos corresponde); en ese sentido con el fin de cumplir el mandato constitucional referido a la aplicación de los criterios de interpretación del Texto Constitucional y con el fin de establecer los alcances del referido precepto constitucional con base en la voluntad del constituyente, en relación al referido artículo, corresponde remitirse a los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente, cuya Comisión 5, encargada del Órgano Legislativo, en relación al mismo, en su Informe Final Rectificado y Complementado de Mayoría, en su parte de EXPOSICIÓN DE MOTIVOS en su acápite referido a las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad consigna la siguiente redacción:
PRERROGATIVAS
INVIOLAVILIDAD E INMUNIDAD
(...)
En segundo lugar, de acuerdo a la experiencia, siendo que la inmunidad es la protección constitucional que consiste en la imposibilidad de iniciar o promover procesos judiciales (en materia penal de acuerdo a nuestra Constitución), varios parlamentarios han utilizado esta prerrogativa, para soslayar la responsabilidad penal por delitos cometidos. Razón por la que la inmunidad en la actualidad es vista como equivalente de impunidad. (...). Por tanto se hace necesario establecer, para elevar la credibilidad de una institución importante como el Órgano Legislativo el que los legisladores, que deben tener la suficiencia moral, sean responsables en materia penal inclusive, sin embargo, considerando que esa liberación puede permitir el comienzo de procesos infundados, debe incorporarse el imposibilidad de aplicación, la medida cautelar de la detención preventiva, que le permitirá seguir desarrollando sus labores pero a su vez responder a la justicia por todos los actos ilegales cometidos (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, Pág. 35 de expediente).
En ese sentido, se constata que la voluntad del constituyente, en relación a la inmunidad parlamentaria; si bien, estableció que las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional dejaban de gozar de inmunidad y eran responsables de hechos en materia penal; sin embargo, se mantuvo como salvaguarda, a fin de mantener la posibilidad de seguir desarrollando sus actividades parlamentarias, la imposibilidad de que se les aplique la medida cautelar de detención preventiva salvo el caso de delito flagrante; vale decir, que el constituyente originario consideró que si bien podían ser procesados penalmente, no se les podía aplicar la detención preventiva excepto para el caso de delito flagrante.
Sin embargo, respecto a la señalada imposibilidad y los alcances de la misma, también debe tomarse en cuenta, que la Comisión 5, encargada del Órgano Legislativo, en relación a los Asambleístas suplentes, en su Informe Final Rectificado y Complementado de Mayoría, en su parte de EXPOSICIÓN DE MOTIVOS en su acápite referido a la suplencia consigna la siguiente redacción:
SUPLENCIA
(...)
En este momento histórico, considerando que nuestra población carece de un sinnúmero de necesidades insatisfechas y concordante con el criterio generalizado, se debe eliminar parlamentarios suplentes que signifiquen que signifiquen un gasto económico mientras el titular esta en funciones.
Pero, se hace necesario prever contingencias que pueden generar la suspensión o pérdida de mandato del titular, que derivaría en que una determinada población se quede sin representación en el órgano legislativo. Pero, esos potenciales parlamentarios, deben esperar la contingencia que impida al titular ejercer por un tiempo considerable el mandato o que definitivamente pierda el mandato, mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna y puede desarrollar actividades como cualquier ciudadano (las negrillas y el subrayado nos corresponden) [Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, Págs. 31 y 32 de expediente).
En ese sentido, se constata que la voluntad del constituyente, con relación a la aplicación de las prerrogativas de inviolabilidad e imposibilidad de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, restringe las mismas a los Asambleístas titulares y no así para los suplentes, señalando de manera expresa que los mismos no se encuentran investidos de prerrogativa alguna.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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