Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Asamblea Legislativa PlurinacionalSubtema: ASAMBLEISTAS NACIONALES
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Diferencia entre inmunidad e inviolabilidad parlamentaria

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El actual diseño constitucional del Estado Plurinacional, mantiene el principio de separación de funciones, estableciendo en su art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), la organización del Estado en cuatro Órganos, al señalar que: I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,

(...)

Es en atención a la separación de los señalados órganos y el equilibrio de los mismos, en un sistema democrático, que la doctrina ha establecido los fueros parlamentarios, como un contrapeso que permita garantizar el libre ejercicio de sus funciones e impida la existencia de riesgos potenciales de persecución generada por los adversarios políticos a través del sistema de justicia, orientado principalmente a la libertad de expresión en relación a las deliberaciones en el ejercicio de sus funciones y a la imposibilidad de persecución y que las opiniones de los parlamentarios no se configuren como delitos.
En ese contexto, corresponde también señalar que la doctrina señala principalmente dos tipos de garantías parlamentarias, la inviolabilidad y la inmunidad, siendo ambas diferentes respecto a sus alcances y objeto, es así que respecto a la inviolabilidad, el jurista William Herrera Añez, hace referencia a la misma señalando que constituye una prerrogativa que tiene el parlamentario que lo protege de sus actos, sus votos y opiniones en el ejercicio del cargo así como en sus intervenciones públicas, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones y cualquier acto de legislación, información o fiscalización por lo que no pueden ser procesados penalmente, constituyendo inviolabilidad personal durante el tiempo que dure su mandadito y posteriormente[25].
Mientras que respecto a la inmunidad, el tratadista Karl Lowestein señalaba que esta consiste en: La eliminación de la posibilidad de una presión gubernamental sobre los miembros del parlamento durante el ejercicio de su mandato.[26]
En tal estado del análisis corresponde establecer los alcances de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias; en ese sentido, de la jurisprudencia sentada tanto por la jurisdicción ordinaria, como por la jurisprudencia constitucional se advierte que se diferenciaron dichos institutos jurídicos.

(...)

Por otra, existe jurisprudencia ordinaria, que a través de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia- se ha pronunciado en relación a los alcances de la inviolabilidad y la inmunidad señalando entre otros, en el Auto Supremo 253 de 12 de septiembre de 2007 lo siguiente: Que el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos pues, en efecto, expresiones de esa naturaleza son las reconocidas como "derecho de fiscalización" y sólo comprenden opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, denuncias propuestas e informaciones.
(...) Que, el artículo 52 de la Constitución Política del Estado dispone que ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante. De igual manera dentro de este marco Constitucional el artículo 13 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, establece idéntica prerrogativa para los asambleístas constituyentes.
Que, si bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública como ocurre en el caso de autos, considerándose asimismo, que los delitos cuya comisión se les imputa, no consisten en una opinión emitida en ejercicio de su mandato. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo sentido, el Auto Supremo As 030/2010 de 12 de enero, pronunciado por Sala Plena, respecto dicha diferencia estableció: Que a efecto de la consideración de la solicitud que precede, es necesario aplicar la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, por cuanto el denunciado fue elegido representante nacional en vigencia de esa norma constitucional, cuyo artículo 52 establece: Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.
Asimismo el artículo 51 de la citada norma Constitucional complementando dispone: Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones. Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos.
Que, la inviolabilidad parlamentaria debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce, conforme a las atribuciones otorgadas en la propia Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Cámara de Senadores, traducido en el Derecho de Fiscalización del que goza en virtud a su mandato constitucional, siendo una prerrogativa constitucional la inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar durante su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formule o realice en el desempeño de sus funciones, como establece el artículo 70 de la anterior Constitución Política del Estado y sus modificaciones y el artículo 18 del mismo Reglamento aprobado por Resolución del Honorable Senado Nacional N 025/98-99 de 19 de octubre de 1998.
Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce (El resaltado es nuestro).
En esa misma línea el Auto Supremo de Sala Plena 003/2007 de 10 de enero, señaló: Que, a efecto de resolver el Requerimiento del representante del Ministerio Público, el máximo Tribunal de Justicia, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
(...)
4.- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema (Las negrillas son nuestras).
En similar sentido se pronunciaron, el Auto Supremo 618 de 12 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que señaló: 1.- El art. 52 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de la interposición de la acción coactiva, aplicable al presente caso, disponía que: Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización del mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos (...).
La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes; empero esta inviolabilidad parlamentaria se reduce al periodo de la función del legislador, es decir, es temporal, porque terminado el periodo, la protección ya no le cubre y queda allanado el camino para proceder contra él. En suma y para mayor abundamiento se deja esclarecido que finalizada la legislatura del parlamentario, cesan inmediatamente las prerrogativas, ya que terminó su mandato cuya existencia es la única razón por la cual son concedidas, de ahí que la inmunidad no es un privilegio personal, sino que hace al cargo, es funcional (Las negrillas son nuestras).
En similar sentido el AS 139/2007 de 9 de abril, pronunciado por Sala Plena, señaló que: CONSIDERANDO: Que, a efecto de resolver el Requerimiento del Fiscal General de la República, debe considerarse el alcance del artículo 52 de la Constitución Política del Estado que dispone: Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.
Que, por otra parte, reviste igual importancia la consideración del texto del artículo 51 Constitucional que prescribe: "Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones", norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos. (...).
Que, la inviolabilidad debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen, conforme a las atribuciones otorgadas en la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente. Pretender ampararse en la prerrogativa de la inviolabilidad para soslayar la responsabilidad de actos que no sean propios de la labor de Constituyente y que afecten los derechos de los demás; no permitida dentro de un Estado Democrático y de Derecho.
(...)
Consiguientemente, del análisis precedente se concluye, que la inmunidad no puede ser invocada para obstaculizar el curso de una investigación efectuada dentro del marco de la Ley No 1970 (Las negrillas son nuestras).
Asimismo, al constituir la inmunidad una especie de fuero, en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela, se ha señalado que: 74. (...) El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención [27]
Consiguientemente es posible concluir que cuando hablamos de inviolabilidad no estamos refiriendo a aquella garantía que permite al legislador la libre actuación dentro de sus facultades a objeto de una eficaz funcionalidad de la institución parlamentaria; diferente a la inmunidad, cuyo objeto es aquella garantía que establece el cumplimiento de determinados presupuestos y requisitos jurídicos a objeto de efectivizar la acción procesal contra un parlamentario por cuestiones ajenas a su función parlamentaria.
Diferenciadas ambas figuras jurídicas que hacen a la garantía del ejercicio parlamentario, se tiene que a diferencia de lo previsto por las Constituciones y Reformas Constitucionales anteriores a la actual Ley Fundamental, descritas en el presente Fundamento Jurídico, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se tiene que si bien se mantiene la figura de la inviolabilidad, al señalar el texto constitucional en el art. 151 que: I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo; sin embargo, a diferencia de las anteriores Constituciones, la actual Ley Fundamental, respecto a la figura de la inmunidad, en su art. 152 dispone su eliminación, al señalar expresamente: Art. 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante; precepto constitucional que de manera explícita excluye la garantía parlamentaria de la inmunidad del contexto jurídico boliviano; y, si bien, en la parte in fine del referido artículo prevé que los Asambleístas y las Asambleístas, no serán pasibles de detención preventiva salvo la comisión de delito flagrante, sin embargo, corresponde establecer la correcta aplicación de dicha imposibilidad y exclusión.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

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