Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Procedimientos AgrariosSubtema: NULIDAD Y ANULABILIDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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Los razonamientos expresados por los Magistrados demandados, resultan insuficientes y contradictorios al establecer que la accionante no demostró los argumentos de su demanda de nulidad título ejecutorial, relacionado con la causal de nulidad de “Simulación absoluta”, por parte de la la comunidad campesina de Punilla

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.2.1. Sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial
Del contenido de la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por la ahora peticionante de tutela, refiere en síntesis lo siguiente: En la gestión 2010 se llevó adelante el saneamiento integrado al catastro, por el que los dirigentes de la comunidad campesina de Punilla, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se apoderaron de parte de su propiedad denominada Sillakasa-Tankartoko en una superficie de 30 000 ha, aproximadamente, con la ayuda de los funcionarios del INRA del referido departamento, ejecutaron el proceso de saneamiento en conocimiento de la existencia de una propietaria, sin notificarle de forma personal con la fecha y hora para la realización de los trabajos de campo, más allá de aquellas comunicaciones comunes con las resoluciones de alcance general, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa; asimismo, señala que durante el llenado de la ficha catastral por los funcionarios de la citada Institución, se proporcionaron datos falsos del sujeto de derecho, así como de la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y otros, viciando de nulidad el procedimiento y el título ejecutorial emergente. En ese entendido, no obstante de su intención de conseguir un pronunciamiento para poder impugnarlo, el INRA le indicó que su terreno ya había sido titulado a favor de la Comunidad, no obstante de haber pagado sus cuotas y aportes a la misma, desconociendo el trabajo permanente en la tierra desde la muerte de su padre, quien además habría inscrito su derecho propietario en la oficina de DD.RR. del departamento de Chuquisaca.
Las pretensiones anotadas precedentemente, son reiteradas por la accionante, en su demanda tutelar, añadiéndose a ello, lo denunciado a través de la presente acción de defensa, en relación a lo expresado en el memorial de respuesta, por la parte demandada (representantes y/o dirigentes de la comunidad campesina de Punilla) en el proceso de nulidad de título ejecutorial, en el que aceptaron que no se procedió a realizar el saneamiento de su propiedad.
III.2.2. De los fundamentos esbozados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 69/2018 de 20 de noviembre
El tercer CONSIDERANDO de la Sentencia en examen, inicialmente hace referencia a la normativa en vigencia de la materia, por la que se atribuye al Tribunal Agroambiental la competencia para conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, así como los presupuestos que rigen este instituto, señalando de manera puntual las causales de nulidad invocadas por la demandante, concretamente la establecida en el art. 50.I de la LSNRA, consistente en violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y simulación absoluta.
Seguidamente y en este mismo acápite, se tiene una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, realizado a la comunidad campesina de Punilla, describiendo los actuados que se dieron en el marco de dicho proceso, el mismo que fue realizado bajo la modalidad de saneamiento integrado a catastro legal, art. 351 del DS 29215, que regula el procedimiento especial del saneamiento interno, el mismo que se habría dado inicio el 14 de junio de 2010, en reunión ampliada del sindicato, a cuyo efecto se designó a sus representantes y delegados.
En relación al punto 1, las autoridades demandadas, sostuvieron: Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N 29215, el procedimiento de saneamiento interno prevé la sustitución parcial o total de las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Publica y Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA revisar y validar las actividades que sean sustituidas. En el presente proceso de saneamiento, el relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Campesina de Punilla, fue realizado por la misma Comunidad, aplicando sus usos y costumbres; es decir, que las tareas de relevamiento de información en campo, establecidas en aplicación del procedimiento común de saneamiento, fueron sustituidas por las normas internas que aplica la Comunidad en la distribución interna del recurso tierra, conforme lo permite el art. 351-IV. del D.S. N 29215, actividades que fueron registradas en el Libro de Actas que la Comunidad Campesina de Punilla destinó para tal efecto, el mismo que fue revisado y validado por el INRA y se encuentra arrimado a la carpeta de saneamiento; por lo cual la documentación extrañada por la demandante referida a la Carta de Citación para la realización del Relevamiento de Información en Campo y los formularios de la Ficha Catastral y de Verificación de la FES o FS, no resultan exigibles en el presente proceso, ya que estos fueron sustituidos por los procedimientos internos que aplica la Comunidad para la verificación del cumplimiento de la FS y de la antigüedad de la posesión, el mismo que se encuentra registrado en el correspondiente Libro de Saneamiento de la Comunidad, concluyéndose que el procedimiento aplicado al proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Punilla, se encuentra plenamente respaldado por lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N 29215, no habiendo la demandante demostrado la concurrencia de la causal de nulidad denunciada, en cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Por otra parte, a fs. 497 vta. de la carpeta de saneamiento, se tiene el registro de la Parcela 196, en el cual se consigna como beneficiarios a Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal y la superficie de 25 has, inscripción que se encuentra suscrita por ambos beneficiarios. Este registro nos permite establecer que la demandante tuvo conocimiento y participó activamente en la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, por lo cual no puede alegar desconocimiento del proceso desarrollado y vulneración del derecho a la Defensa.
Respecto a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, conforme se tiene referido en el párrafo anterior, a fs. 398 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de Punilla realizada en fecha 14 de junio de 2010, la cual en su última parte menciona textualmente: ...Como representantes de todos los afiliados para ser notificados en ausencia y a nombre de los mismos con cualquier notificación o actuación del proceso de saneamiento interno, en especial con el informe de cierre, pago de los montos de adjudicación y la resolución final de saneamiento, para lo cual fijan como domicilio legal el salón de la Comunidad Campesina de Punilla, es decir que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue realizada a los representantes de la Comunidad Campesina de Punilla, en virtud a la decisión asumida en reunión general a la que asistió el pleno de esta Comunidad, no pudiendo la demandante alegar falta de notificación, puesto que esta fue realizada a los representantes legales de la Comunidad.
Respecto al punto 2, la resolución en análisis sostiene que:
Respecto a la contestación de la demanda realizada por Mario Serrudo Precio, en calidad de representante de la Sub Contralia de Punilla, en la que refiere que el INRA no terminó de sanear la propiedad de la Señora Martina Morales Bernal, quien no fue convocada para que se someta a saneamiento, pese a que posee y goza en calidad de propietaria del fundo denominado Sillakasa - Tankartoko; indica también que la pretensión de la demandante, fue sometida a consulta de todos los comunarios, quienes manifestaron que Martina Morales Bernal forma parte de la Comunidad con su terreno, por lo cual solicitan que no se violente el ejercicio del derecho propietario de la demandante; sin embargo, como hemos analizado, en el presente proceso, la parte actora no ha llegado a demostrar la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en su demanda, pese a que en el presente caso, tratándose de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la acreditación de la nulidad prevista en la ley, le corresponde al accionante. Por otra parte, el representante de la comunidad demandada, menciona que la pretensión de Martina Morales Bernal fue sometida a consulta a toda la comunidad, quienes asintieron el tenor de la demanda, sin embargo este extremo no se tiene acreditado mediante acta u otro documento idóneo, para ser tomado en cuenta. Consecuentemente, el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla ha sido desarrollado conforme a disposiciones contenidas en el D.S. N 29215, no habiéndose incurrido en este en las causales de nulidad que acusa la demandante, por lo cual corresponde manifestarse en ese sentido.
Ahora bien, resulta pertinente exponer la normativa que corresponde a la tramitación de la causa en sede agroambiental sobre la cual se sustentó la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la accionante; de acuerdo con el art. 36.2 de la LSNRA, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen entre sus competencias Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en concordancia con dicha norma, el art. 50.I.1 incs. a) y c) refiere las causales por las cuales los títulos ejecutoriales se encontrarían viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad;
(...)
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Sobre la Simulación absoluta, el Tribunal Agroambiental en el tercer considerando de la Resolución cuestionada refirió que: El art. 50-I-1-c) de la L. N 1715 relativa a la Simulación Absoluta, se entiende la misma que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la simulación o apariencia de la realidad señalada, no se habría procedido a titular una superficie determinada o a una persona en específico... (sic [énfasis añadido]).
Dicha conceptualización, además de los fundamentos señalados en la Resolución confutada mencionados precedentemente resultan contradictorios; toda vez que, la demanda de nulidad de título ejecutorial fue clara al exponer que los vicios de nulidad radicaban en la simulación prevista por el art. 50.I.1 en su inc. c), bajo el fundamento que la comunidad campesina de Punilla, simuló encontrarse en posesión del predio en proceso de saneamiento, conforme acreditarían las expresiones vertidas por los demandados en el memorial de respuesta a la referida demanda, reconociendo a la accionante como propietaria del terreno sobre el cual se encontraba en posesión pacífica, continua y cumpliendo una función social; aseveraciones que se dieron en el marco del proceso señalado y no dentro del proceso de saneamiento, debido a que en dicho proceso, intervinieron los representantes elegidos por la Comunidad, conforme al procedimiento aplicado al proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno; por lo que, mal podía objetar los actuados que se suscitaron en dicho proceso; fundamentos incongruentes con lo demandado por la peticionante de tutela, quien contaba con el reconocimiento de la comunidad, sobre los predios de su propiedad, que se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, de ahí que el proceso de saneamiento se encontraba viciado por la simulación en la que incurrió la comunidad campesina de Punilla; infiriéndose que hubo un acto aparente, lo que no corresponde a la realidad o la verdad, lo cual constituye un elemento esencial en el acto administrativo de saneamiento.
En ese sentido, se advierte que la parte accionante ajustó su demanda tutelar a los presupuesto exigidos por la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo a una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
Que, en el caso en examen, opera a partir de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que, en el proceso de nulidad de título ejecutorial, las autoridades demandadas no han realizado una adecuada interpretación de la norma, en lo relativo a las causales de nulidad, invocadas por la impetrante de tutela.
En tal contexto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, los razonamientos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional en análisis, resultan insuficientes y contradictorios al establecer que la impetrante de tutela no demostró a cabalidad los argumentos de su demanda de nulidad título ejecutorial relacionado con las causales de nulidad; máxime si se tiene en cuenta, que la citada demanda pretendía demostrar el error en que se hizo incurrir al administrador, simulando una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento; por cuanto, las pruebas debieron ser analizadas y valoradas en su verdadera dimensión y con base en los alcances de la normativa que rige este instituto jurídico, atendiendo las circunstancias de tiempo, lugar y personas involucradas.

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