Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Servidores PúblicosSubtema: FUNCIONARIOS JUDICIALES
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Diferencias entre jueces transitorios del Poder Judicial, provisorios e incorporados a la nueva carrera judicial del Órgano Judicial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El proceso de transición inter-orgánico, de ninguna manera tiene un carácter indefinido; razón por la cual, este Tribunal considera que no puede convalidar prácticas que generan inestabilidad laboral e inseguridad jurídica en los jueces bolivianos en su generalidad, pretendiendo realizar interpretaciones relacionadas con sus derechos fundamentales, focalizadas en el carácter transitorio de los mismos.
En ese contexto y con carácter previo a analizar la situación de los jueces en Bolivia, a efectos de brindar protección y tutela a sus derechos laborales, es preciso realizar las siguientes diferencias a las que fueron sometidos, por el supuesto carácter transitorio de su relación laboral:
III.3.1. Diferencias entre jueces transitorios del Poder Judicial, provisorios e incorporados a la nueva carrera judicial del Órgano Judicial
III.3.1.1. De los jueces transitorios
Conforme al art. 3.I de la Ley 003 modificado por la Ley 040, se declara la transitoriedad -entre otros- de los jueces que formaban parte del Poder Judicial hasta que sean elegidos y posesionadas las máximas autoridades del Órgano Judicial, disponiendo además aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la CPE; la cual, establece un plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, procederse a la revisión del Escalafón Judicial.
De donde se tiene, que esta norma engloba a todos los jueces que formaron parte de la carrera judicial instaurada por el ex Poder Judicial, a través de procesos meritocráticos de formación para administrar justicia, donde se generó un Escalafón Judicial como un registro detallado de méritos y deméritos de los servidores judiciales; que sobre el particular, haciendo una interpretación progresiva de los derechos fundamentales con relación a la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, este Escalafón se encontraba sujeto a revisión, precisamente con el propósito de resguardar los principios de aplicación directa de la parte dogmática de la Norma Suprema e independencia judicial a favor de los jueces en transición, lo que no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
III.3.1.2. De los jueces provisorios
El art. 6.I de la Ley 212, con la finalidad de otorgar viabilidad al proceso de transición inter-orgánico, dispuso que en caso de acefalías de jueces y otros servidores públicos del Órgano Judicial, las máximas autoridades de los tribunales de justicia, de manera excepcional, tendrían la facultad de designar a dichos operadores de justicia de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el Pleno del Consejo de la Magistratura; de donde surgen los Jueces provisorios, con la característica que nunca conformaron la carrera ni el Escalafón Judicial instaurados en el ex Poder Judicial.
Ahora bien, considerando y apoyando además lo establecido en la SCP 1227/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las normas que sustentaron el proceso de transición inter-orgánica del ex Poder Judicial al actual Órgano Judicial; es decir, las Leyes 003, 025, 040 y 212 -entre otras-, fueron emitidas con el objetivo de materializar la parte orgánica de la Norma Suprema relacionada con los componentes institucionales que hacen al Órgano Judicial, a efectos de responder a los principios de pluralismo, interculturalidad, a los postulados y fines del Estado Constitucional de Derecho; con el condicionamiento de no afectar derechos fundamentales ni garantías constitucionales, encontrando su límite en el principio de aplicación directa de la parte dogmática de la Constitución Política del Estado o directa aplicación de los derechos reconocidos por la misma y por el bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, ninguna de las Leyes mencionadas precedentemente, de forma expresa desconocen derechos laborales de jueces que formaron parte de la carrera del ex Poder Judicial, tampoco disponen la cesación de sus funciones una vez instaurada la nueva carrera judicial; en todo caso como lo expresó la citada SCP 0832/2015-S3, se constituyeron en normas generales que otorgaron directrices para que el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, -para que- a través de sus máximas autoridades generen reglamentos u otras formas de normativa interna relacionados con su organización institucional; debiendo tomar en cuenta que:
1) Toda norma que materialice la parte orgánica de la Norma Suprema es válida, siempre y cuando no atente derechos fundamentales ni garantías constitucionales, tal cual lo señaló la referida SCP 1227/2012[26] y los estándares nacionales e internacionales de derechos de los jueces revisados precedentemente;
2) Al tiempo de aplicar una disposición legal que limite algún derecho fundamental debe efectuar un juicio de proporcionalidad que analice, si tal restricción es idónea, necesaria y proporcional a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, tal cual se desarrolló en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero[27];
3) Tanto la Disposición Transitoria Sexta de la CPE como la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, proporcionaron a efectos de concluir ese proceso de transición inter-orgánico, parámetros para revisar el Escalafón Judicial y poder seleccionar a los Jueces transitorios -que a diferencia de los provisorios-, formaron parte de la Carrera del ex Poder Judicial, con la finalidad de respetar sus derechos adquiridos por dicha condición, a efectos de someterlos a procesos de evaluación y capacitación garantizando su permanencia en el Órgano Judicial como una de las formas de ingreso a la nueva carrera judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta la promulgación de la Ley 898 de 26 de enero de 2017, en cuyo art. 3.I inc. b) dispone que la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia: tiene la función de elaborar y proponer el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones y el reglamento de la carrera judicial y fiscal; este Tribunal entiende, que para el caso en análisis, todos los jueces; es decir, transitorios y provisorios en ejercicio de funciones al momento de la promulgación de dicha normativa legal, tienen la posibilidad en igualdad de condiciones, de poder ingresar a la nueva carrera judicial previo proceso de evaluación y permanencia, como una de las formas de selección de jueces por concurso de méritos y exámenes de competencia; no existiendo duda alguna que la segunda forma de ingreso a dicha carrera judicial es a través de la formación en la Escuela de Jueces.
Entendimiento, que tiene su sustento en el siguiente razonamiento:
i) Conforme al principio pro hómine reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la CADH, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio. En ese contexto, sobre la base del principio de interpretación progresiva de la norma, ante varios entendimientos, corresponde optar por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentales de los jueces y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos[28].
ii) El Estado Boliviano tiene compromisos internacionales a efectos de cumplir con los estándares de protección de los derechos fundamentales de todos los jueces sin discriminación alguna, más cuando la propia Constitución Política del Estado los reconoce y garantiza su directa justiciabilidad[29]; vale reiterar, la inamovilidad laboral y el debido proceso justo en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia, juez natural y defensa, como garantías de la independencia judicial; y,
iii) Este Tribunal, no puede convalidar un concepto de transitoriedad inter-orgánico de forma definitiva; sino, como máximo órgano garante de los derechos fundamentales debe propender por la estabilidad laboral de los todos los jueces, encontrando correspondencia con el deber que impone al Estado, de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, pues el ejercicio de este derecho, implica el aseguramiento de los medios de subsistencia de la persona y su entorno familiar; pues, su continuidad y estabilidad laboral deben estar garantizadas en tanto no medie causal justificada dilucidada a través de un debido proceso.
Lo contrario implicaría fomentar un periodo de transición indefinido, que no solo continúe afectando los derechos fundamentales de los jueces en actual ejercicio de funciones, sino, generando un ambiente de inestabilidad e incertidumbre, en dichos operadores de justicia y en el mundo litigante.

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