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No corresponde a la jurisdicción coactivo fiscal, la ejecución de resoluciones definitivas de la administración pública con montos líquidos y exigibles, ya que los mismos deben ser ejecutados a través de la jurisdicción ordinaria civil
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Más informaciónEste es un tema que acarrea cierta dificultad a la administración pública en general, la misma que cuenta con facultades determinativas o sancionatorias que son ejercidas mediante un proceso administrativo llevado adelante en el marco del debido proceso, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), son características de los actos administrativos, su obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; y, en cuanto a esta última característica se refiere, vinculado con el principio de autotutela administrativa, entendido como la facultad de la administración pública de ejecutar por sí misma sus propios actos administrativos (art. 4 inc. b) de la LPA), la norma jurídica no precisa el mecanismo judicial que puede ser activado para lograr la ejecución forzosa de las resoluciones definitivas que contengan montos líquidos y exigibles para su cobro.
Por disposición del art. 55.I de la LPA, Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso; y por resolución definitiva debe entenderse aquella resolución que agotó la vía administrativa, que a decir del art. 69 de la LPA, ocurre en los siguientes casos: a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos; b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes; c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y, d) Cuando se trate de resoluciones distintas de las señaladas en los literales anteriores, siempre que una ley así lo establezca; siendo claro que, la administración pública no pude iniciar ninguna ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución fundamentada (art. 54 de la LPA).
Es una regla que la administración pública deba ejecutar por si misma sus propios actos, conforme a la reglamentación especial de cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública (art. 55.III de la LPA); sin embargo, no se cuentan con procedimientos específicos que permitan la ejecución forzosa de las resoluciones con montos líquidos y exigibles, a excepción del procedimiento de ejecución tributaria que está regulado expresamente en el art. 107 y siguientes de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, de manera que, en la medida en que no se tenga un procedimiento especial debe acudirse al procedimiento general establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento (aprobado por Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003), normativa última que en su art. 111 inc. d), establece entre otros medios de ejecución de las resoluciones definitivas y actos administrativos equivalentes, la ejecución judicial forzada de bienes, precisando el art. 114 de este último, lo siguiente: Las resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable (las negrillas son nuestras).
Si bien es evidente que la normativa descrita no precisa el procedimiento judicial a aplicarse en la ejecución forzosa de una resolución determinativa o sancionatoria de la autoridad administrativa que contenga un monto líquido y exigible, no es menos evidente que dicho acto definitivo tiene fuerza ejecutiva, lo que quiere decir que la administración pública puede proceder a su ejecución forzosa mediante el Órgano Judicial, y siendo así, no resulta razonable que su ejecución se realice mediante el procedimiento coactivo fiscal, debido a que este no tiene como base dicho título, sino el dictamen de responsabilidad civil, emitido por el Contralor General del Estado, luego de todo el procedimiento previo de determinación y descargos, el cual se constituye además, solo en un criterio técnico-jurídico que establece indicios de responsabilidad civil, puesto que su determinación corresponde a través de una sentencia emitida por el juez en lo coactivo fiscal, con el derecho de recurrir de apelación y casación.
Con mayor precisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo (AS) 822/2015-L de 16 de septiembre, razonó que: el procedimiento coactivo fiscal se habilita para el conocimiento de procesos de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante proceso de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado.
Se tiene entonces que el proceso coactivo fiscal se origina en los informes de auditoría contenidos en el dictamen que emite la Contraloría General del Estado, que se constituye en un instrumento que establece simplemente indicios de responsabilidad por la función pública, los cuales son susceptibles de ser desvirtuados mediante los descargos correspondientes en sede judicial;
Los argumentos expuestos confirman una vez más que no corresponde a la jurisdicción coactivo fiscal la ejecución de resoluciones definitivas de la administración pública con montos líquidos y exigibles, los que deben ser ejecutados a través de la jurisdicción ordinaria civil; entendimiento que fue asumido también en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, por el que la Presidencia de dicho Órgano Público, instruyó a todos los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles, que se originen en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza y que tenga la calidad de título ejecutivo.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El proceso coactivo fiscal, tiene su origen en los informes de auditoría contenidos en el dictamen, último que se constituye en un instrumento que puede encontrar indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal; es una prueba susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad competente
Entendimiento, comprensión y finalidad del proceso coactivo fiscal
Sobre la notificación en segunda instancia en procesos coactivos fiscales
Una vez que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo admitiendo el recurso de casación, emergente de un proceso coactivo fiscal, corresponde pronunciarse sobre el fondo del mismo y no reabrir la fase de admisibilidad para declararlo improcedente