Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Proceso Coactivo FiscalSubtema: PROCESO COACTIVO FISCAL
Líneas Jurisprudenciales:
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Una vez que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo admitiendo el recurso de casación, emergente de un proceso coactivo fiscal, corresponde pronunciarse sobre el fondo del mismo y no reabrir la fase de admisibilidad para declararlo improcedente

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en contra de la hoy accionante y otros, la Sentencia de primera instancia dejó sin efecto el cargo atribuido, al no haber sido probada de forma eficaz y contundente la demanda; dicha decisión fue anulada en apelación. Contra el fallo de segunda instancia, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina y otros, dentro del referido proceso, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.1), que fue resuelto por Auto Supremo 246/2019 (Conclusión II.3), anulando el Auto Supremo 121/2018-A (Conclusión II.2) y declarando improcedente el recurso de casación en el fondo.
Mediante la presente acción de defensa, la impetrante de tutela cuestiona el señalado Auto Supremo 246/2019 denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo; Resolución en la que acusa que las autoridades demandadas incidieron en las siguientes transgresiones: i) No compulsaron adecuadamente el recurso de casación, incurriendo en incongruencia omisiva al no considerar, ni resolver la casación en la forma; no obstante a denunciar que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo; ii) La conclusión a la que arribaron contradice a la verdad material respecto al recurso de casación en la forma; al indicar que, fue interpuesto equivocadamente, lo que no guarda consonancia con la realidad; por cuanto, de manera arbitraria e ilegal se negaron a ingresar a analizar el fondo del primer motivo del recurso precitado; y, iii) Ausencia de análisis de cada uno de los requisitos para la casación civil, previstos en el art. 274 del CPC, norma que fue cumplida a tiempo de plantear el recurso de casación y que no mereció análisis alguno por las autoridades demandadas; denuncias que se examinan a continuación.
Ahora bien, en mérito al principio de preclusión, no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas, en un proceso judicial, conforme prevé el art. 16 de la LOJ, dispone: I.Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II.La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; es decir, que una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada; salvo que, exista denuncia sobre la existencia de reclamos oportunos sobre irregularidades procesales, que vulneren el derecho a la defensa.
En ese entendido, una vez que el recurso de casación fue concedido y luego remitido al Tribunal Supremo de Justicia, prosiguiendo su trámite, con la atribución contendida en el art. 277 del CPC, el Tribunal casacional debe pronunciarse sobre el mencionado recurso en dos fases; así, en la primera, tiene que efectuar el juicio de admisibilidad, verificando precisamente si el recurrente cumplió con los requisitos que prevé el art. 274 del CPC, de manera tal, que si ello no sucede, deviene en su improcedencia; empero, para el caso que el recurso supere dicha fase; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia haya verificado que los requisitos de admisibilidad se encuentran cumplidos; en una segunda fase, recién efectúa el juicio de fundabilidad. El pronunciamiento en torno al juicio de admisibilidad del recurso de casación; ya sea que el mismo sea declarado improcedente, y/o admitido, constituye un pronunciamiento definitivo; que por lo mismo, no puede analizarse por el propio Tribunal casacional, en mérito al principio de preclusión. Por ello, el examen de admisibilidad del recurso de casación debe ser efectuado con el mayor cuidado; entonces una vez que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 121/2018-A, admitiendo el recurso de casación (Conclusión II.2), que no se produce en un solo acto, conforme se tiene regulado en el citado art. 277 del CPC, que dispone lo siguiente: la decisión en torno a la admisibilidad del recurso de casación es irrevisable por el mismo Tribunal, de manera tal, que una vez admitido dicho recurso, la fase de admisibilidad quedó clausurada definitivamente y no puede ser reabierta por el Tribunal casacional.
Por ello, cuando se retrotrae el trámite y se renueva el examen de admisibilidad, se vulnera el derecho al debido proceso respecto de la preclusión.
En el caso que se examina, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que, por Auto Supremo 121/2018-A, ya habían admitido el recurso de casación interpuesto por los recurrentes -entre ellos la peticionante de tutela-; posteriormente, en lugar de pronunciarse sobre el fondo; es decir, efectuar el juicio de fundabilidad, retrotrajeron el procedimiento por vía de nulidad de obrados, efectuando un nuevo juicio de admisibilidad, a cuya consecuencia lo declararon improcedente; por lo que, al haber actuado de esa manera, evidentemente vulneraron el debido proceso; pues, -se reitera- volvieron a la fase de -admisibilidad- ya clausurada; en todo caso, habiendo admitido la casación; y dado que, del examen de su contenido total, se advierte que efectivamente se refiere al caso, en el que fue presentado, correspondía el pronunciamiento de fondo, en mérito al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal.
Por otra parte, y de la revisión del Auto Supremo 246/2019, concretamente el acápite II. Fundamentos Jurídicos del Fallo así como del recurso de casación de 14 de febrero de 2018 interpuesto por Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina entre otros, contra el Auto de Vista 051/2018, se advierte que en dicho recurso fue consignado como uno de los agravios, la I1. Falta de pronunciamiento y consideración respecto de la apelación de sentencia interpuesta fuera del plazo señalado por ley recurso de apelación que habría sido interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fuera del plazo señalado en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; tampoco se refirieron al cumplimiento o no de los requisitos previstos en el art. 274 del CPC; respecto de lo cual el Auto Supremo 246/2019 omitió pronunciarse, resultando evidente la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debido a que al omitir pronunciarse sobre el tema principal del recurso de casación, no expresaron cuales fueron los motivos por los que evitaron resolver esta pretensión, por cuanto el tema relativo al plazo de presentación del recurso de apelación, reviste importancia debido a que puede determinar la continuación o no del proceso de origen.
De igual forma, al negar pronunciamiento sobre el fondo, no obstante haberse admitido el recurso de casación, se concluye que los Magistrados demandados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

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