Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Debido proceso administrativoSubtema: ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
Líneas Jurisprudenciales:
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Cualquier resolución emitida por la administración pública además de ser pasible de impugnación a través de los medios previstos por la norma, también puede ser objeto de enmienda y complementación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La figura de la aclaración y complementación se encuentra regulada por el DS 27113, norma que tiene como objeto reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo; es así que, en su art. 36 se estableció lo siguiente: I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución. II. La autoridad administrativaejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución. III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, el art. 56 de la LPA, establece que I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; es decir que, dicha Ley ha previsto que las determinaciones administrativas emitidas dentro de las diferentes entidades que componen la administración pública, pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a los arts. 64 al 68 de la LPA; así el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; en cuanto al plazo y alcances de la resolución, dicha norma igualmente señaló en el art. 65 que: El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico.
Asimismo, conforme prevé el art. 66 de la LPA, contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria procede el recurso jerárquico, el cual será presentado ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria; para que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes sean ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución; previendo de la misma manera el parágrafo III de esa norma que: En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución; siendo la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos la MAE de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la LPA.
El procedimiento descrito precedentemente establece de manera clara y concreta que cualquier resolución emitida por la administración pública además de ser pasible de impugnación a través de los medios previstos por la norma, también puede ser objeto de enmienda y complementación, solicitud que conforme al art. 36.III del DS 27113, interrumpe el plazo para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, e incluso interrumpe el plazo para poder activar la vía contencioso administrativa.

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