Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: ConsultoríaSubtema: CONSULTORÍA EN LÍNEA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Del análisis del contrato que le vinculó al accionante al INRA, se advierte que no tiene características de un contrato de consultoría en línea, sino de un contrato administrativo de reclutamiento de personal eventual, generado bajo la partida presupuestaria 12100, por lo que tenía la calidad de servidor público

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a la defensa y la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades hoy demandadas, emitieron sus resoluciones en el proceso sumario administrativo iniciado en su contra, con un criterio de valoración y juzgamiento jurídico apartado de la legalidad, sin tomar en cuenta que las cláusulas de un contrato, no pueden estar por encima de la normativa que rige al Estado, mucho menos sobre lo previsto en el art. 6 de la Ley 2027, dado que su persona no revestía durante la vigencia del contrato la calidad de servidor público, requisito que era imprescindible para ser sometido a un proceso sumario administrativo interno.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, se advierte que en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela cuestionó con los mismos argumentos el Auto Final de Proceso Administrativo ALC 66/2019, la Recurso de Revocatoria ALC 68/2019 y la Resolución del Recurso Jerárquico DN-01/2019, emitidos en el proceso a sumario administrativo iniciado contra el ahora solicitante de tutela, por el entonces Autoridad Sumariante y el Director Nacional a.i. del INRA; sobre dicho aspecto, corresponde aclarar al accionante, que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre las Resoluciones pronunciadas por la Autoridad Sumariante como es el Auto Final y la Resolución de Revocatoria antes mencionados, puesto que, conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso sumario conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esto en virtud a que cada decisión emitida tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que se pudiesen ocasionar en su emisión; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; en este contexto, siendo que en el caso de la referida Resolución de Revocatoria que resolvió la impugnación contra el Auto Final de Proceso Administrativo ALC 66/2019, su recurso de revisión es el jerárquico que corresponde en su resolución al Director Nacional del INRA, la intervención de la jurisdicción constitucional queda por lo tanto limitada solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico DN-01/2019, con la que se agotó la vía administrativa.

(...)

Ahora bien, en cuanto al argumento principal que el solicitante de tutela trae en la presente acción de amparo constitucional; se debe precisar que el mismo identificó como el acto lesivo de sus derechos, el hecho de que los demandados hubiesen sometido a su persona a proceso sumario administrativo interno, cuando su persona no revestía durante la vigencia de su contrato la calidad de servidor público, conforme establece el art. 6 de la Ley 2027; en tal sentido, arguye que se debió tomar en cuenta que existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0677/2015-S1, que citó a la 0061/2014-S3 y 1686/2012, que establecen, no resulta viable que el personal eventual sea sometido a sumario interno, debido a la relación jurídica contractual que mantiene con la entidad pública.
Sobre el particular, corresponde precisar que del análisis de las Sentencias Constitucionales citadas por el ahora accionante, se advierte que las mismas tienen que ver con desarrollos efectuados en la diferencia de servidores públicos provisorios y de carrera, así como sobre la estabilidad laboral de la que gozan estos últimos, situaciones que no tiene relación con el caso presente y si bien las Sentencias Constitucionales 0677/2015-S1 y 0061/2014-S3, en sus análisis del caso, de manera somera establecen que, debido a que el funcionario provisorio no cuenta con estabilidad laboral, no resulta viable un proceso administrativo interno, por la relación jurídica contractual que mantiene con la entidad; se debe señalar que dicha afirmación es realizada en función a que dichos fallos constitucionales desarrollaron además la posibilidad de que los funcionarios provisionales al ser de libre designación pueden ser retirados sin que medie excusa en razón a que se encuentran sujetos a la facultad discrecional de la entidad o la autoridad pública que los designó libremente; situación que no se acomoda al caso traído ahora en revisión, siendo además que ninguno de los referidos fallos, generó criterio alguno respecto a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos a contrato.
En cuanto al argumento por el que, el impetrante de tutela sostiene que en el tiempo que desempeño funciones como Técnico II Saneamiento en el INRA, no tenía la calidad de servidor público, conforme establece el art. 6 de la Ley 2027 y que si bien suscribió el contrato en el que en sus cláusulas novena y décima, establecían que este se sometía a la normativa que rige la responsabilidad y función del servidor público; dichas cláusulas, no podrían estar por encima de la normativa que rige al Estado, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo previsto por los arts. 233 de la CPE, 28 inc. c) de la Ley 1178, y el 4 de la Ley 2027, el servidor público es aquella persona que tiene un vínculo laboral con el Estado, por el que ejerce funciones en relación de dependencia en entidades públicas y con autoridades estatales, cuya actuación y funciones se encuentran sometidas y consignadas en la Constitución, la Ley, Decretos, Estatutos y los Reglamentos particulares de las entidades públicas; de donde se infiere que, el servidor público es aquel que cumple funciones en una institución pública y es dependiente de dicha entidad o la autoridad que administra la misma.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, también se precisó que en relación al art. 6 de la Ley 2027, el mismo, hace mención a los consultores de línea, que si bien, son contratados de manera eventual y a plazo fijo, dichos contratos se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; esto, en razón a que solo brindan un servicio especializado a la institución pública, siendo considerados independientes a la misma, razón por la que tienen un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.
Ahora bien, en el caso del ahora solicitante de tutela, se debe señalar que del análisis del contrato que lo vinculó al INRA, descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el mismo no tiene características de un contrato de consultoría en línea, puesto que, el mismo constituye un contrato administrativo de reclutamiento de personal eventual, generado bajo la partida presupuestaria 12100, que conforme a los Clasificadores Presupuestarios de la gestión 2019, aprobados por el Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas mediante la Resolución Ministerial 804/2018 de 6 de julio; sus ingresos se generan ...por la venta de bienes y/o servicios de los Órganos del Estado Plurinacional, Entidades de Control y Defensa del Estado Plurinacional, Entidades Territoriales, Instituciones de Seguridad Social, Universidades Públicas e Instituciones Públicas Descentralizadas y se destinan a la remuneración de empleados no permanentes, vale decir, que dicha partida se destina a los Gastos para remunerar los servicios prestados a personas sujetas a contrato en forma transitoria o eventual, para misiones específicas, programas y proyectos de inversión; considerando para el efecto, la equivalencia de funciones y la escala salarial, de acuerdo a normativa vigente; situación que difiere de las partidas presupuestarias asignadas para la contratación de consultores de línea, que conforme el Clasificador Presupuestario antes citado, son las partidas 25220, 25820, 46120 y 46220.
Por otra parte, se observa que el referido Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-04-0067-19, en su cláusula segunda establece que el reclutamiento se dio en función a la Convocatoria Pública Externa INRA 003-2019, situación por la que se evidencia que el accionante no fue designado de manera libre como para que le sean aplicables las Sentencias Constitucionales que citó en su acción tutelar; asimismo, en la cláusula sexta se observa que se estableció el lugar de prestación de sus servicios, el horario y los viajes, determinándose además, que el mismo se encontraría bajo la dependencia de su inmediato superior y desarrollaría funciones en la Dirección Departamental del INRA (entidad pública), estableciéndose por tal razón, en la cláusula novena la normativa aplicable a su caso como servidor público y en la décima, se reconoció sus derechos y obligaciones, entre estos, los aportes a la seguridad y la previsión social; elementos que dan cuenta que el mismo desempeñó funciones en el INRA como servidor público y no así como consultor de línea; no siendo aplicable a su caso el art. 6 de la Ley 2027, que conforme se expuso supra, hace mención a los consultores de línea; puesto que, en función al análisis realizado del contrato que lo vinculó al INRA, el mismo al cumplir un horario, y desempeñar funciones propias de la referida entidad y sobre todo estar bajo la dependencia de la institución pública antes mencionada, claramente poseía la condición de servidor público y por tanto, el mismo tenía responsabilidad administrativa en el desarrollo de sus funciones y por lo mismo, era pasible a ser sometido a proceso sumario interno, el tiempo de duración de su contrato; en tal sentido, es evidente que el mismo se encontraba dentro los alcances previsto en el art. 3 de la Ley 2027, por tener en ese entonces la calidad de servidor público.
Consiguientemente, la actuación de la Autoridad Sumariante y del Director Nacional a.i. del INRA, quien en Resolución del Recurso Jerárquico DN-01/2019, ya señaló que el ahora impetrante de tutela, que tenía la calidad de servidor público, no resulta vulneratorio a los derechos acusados de lesionados por el mismo, en razón a que este, dada su condición de servidor público, era perfectamente pasible a ser sometido a proceso sumario administrativo interno por parte de las autoridades del INRA.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Carácter y alcances de la contratación de servicios de consultoría en línea

Agregar a favoritos
2

Financiamiento y remuneración de los consultores en línea

Agregar a favoritos
3

Puede tutelarse la estabilidad laboral de consultores en línea, cuando se encuentre vigente su contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor

Agregar a favoritos
4

El pago del aguinaldo respecto a los consultores en línea

Agregar a favoritos
5

Entendimiento y comprensión del Consultor en Línea

Agregar a favoritos
6

Las decisiones que lesionen derechos que emerjan de la ejecución del contrato de consultoría de línea, pueden ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico reconocidos a los funcionarios de carrera y provisorios

Agregar a favoritos
7

Marco normativo de las consultorías en línea

Agregar a favoritos
8

Naturaleza jurídica de los contratos de consultoría de línea

Agregar a favoritos
9

Respecto a la inamovilidad laboral, de las consultoras en línea embarazadas o padre o madre progenitores

Agregar a favoritos
10

Respecto a la resolución de los contratos de consultoría de línea

Agregar a favoritos
11

Situación laboral de los consultores en línea (no ingresan en el ámbito de los trabajadores protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentran inmersos en la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público)

Agregar a favoritos