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Para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 38.I inc. c) y II del art. 38 de la Ley de Pensiones, debe tomarse en cuenta si el trabajador asegurado cumplió con la obligación de pago de las primas, conforme a Ley, que debe acreditarse por cualquier medio de prueba permitido legalmente
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Más informaciónLa pensión por muerte constituye una de las prestaciones de vejez que prevé la normativa legal en materia de seguridad social, cuyo pago se realiza de forma vitalicia o temporal según corresponda.
Así, el art. 10 de la Ley de Pensiones establece al respecto que: Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. A su vez, el art. 37 de la mima Ley mencionada, dispone que: (PENSIONES POR MUERTE). Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Común, se pagarán al fallecimiento de un Asegurado no pensionado por invalidez de origen común, menor de sesenta y cinco (65) años de edad, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda, a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
Conforme a lo establecido en el art. 83 de la LP, las prestaciones originadas por riesgo profesional, riesgo común y riesgo laboral se financian con el pago de las primas que, en el caso de la prima por riesgo común, se encuentra a cargo del asegurado dependiente y asegurado independiente, deducida del total ganado o ingreso cotizable, respectivamente.
En cuanto a los requisitos de cobertura, el art. 38 de la misma Ley, precisa, entre otros, los presupuestos contemplados en el inciso c) del Parágrafo I, y el Parágrafo II, cuyo texto señala: I. Los Derechohabientes de un Asegurado fallecido por accidente por Riesgo Común podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:() c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente en que se dejó de pagar las contribuciones() II. Para los casos de fallecimiento por enfermedad por Riesgo Común, adicionalmente a los requisitos señalados precedentemente, el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de fallecimiento. Requisitos que para el caso de análisis resultan determinantes tomando en cuenta los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional.
Considerando que la problemática en la causa en revisión tiene que ver con la interpretación que la entidad demandada realiza de la citada normativa, la misma que difiere del entendimiento asumido por la parte hoy accionante, corresponde a este Tribunal precisar el sentido normativo en cuanto refiere al cumplimiento de tales presupuestos a los efectos de materializar la cobertura del derecho a la pensión por muerte reclamada por los beneficiarios en la causa.
Para ello, resulta indispensable citar literalmente la primera parte del texto comprendido en el parágrafo I del art. 38 de la Ley de Pensiones, cuando señala que los derechohabientes de un asegurado fallecido por accidente por riesgo común, pueden acceder a la pensión por muerte si el asegurado cumplía, conjuntamente los requisitos de cobertura precisados más adelante; norma citada que debe ser interpretada en el marco de las obligaciones que corresponden al trabajador asegurado y al empleador en tratándose de las prestaciones sociales.
Así, constituye evidentemente una obligación de todo trabajador asalariado dependiente, realizar el correspondiente laboral destinado a las contingencias de la seguridad social a largo plazo, hecho que se cumple con los descuentos de su salario mensual; en tanto que, es una obligación de todos los empleadores, entre otras, relacionada a las prestaciones por riesgos, pagar con sus propios recursos la prima correspondiente al seguro de riesgo profesional, así como pagar las primas retenidas a sus empleados por concepto de riesgo común, conforme al art. 145 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones. Es importante anotar que, conforme previene el art. 6.II del precitado Reglamento de Desarrollo Parcial, es obligación del empleador deducir y retener del total del ganado de los trabajadores bajo su dependencia laboral, entre otros, la prima por riesgo común y la comisión, y pagarlos hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes a la gestora pública de la seguridad social de largo plazo.
En ese sentido, ningún trabajador o asegurado con relación de dependencia laboral tiene la posibilidad de realizar aportes laborales y menos patronales de manera directa al ente gestor de la seguridad social a largo plazo, de modo que, no podría comprenderse que la obligación legal de pago de las primas, establecidas en el art. 38.Yo inc. c) y II de la Ley de Pensiones, comprende el depósito de efectivo por el empleador de los aportes en las cuentas del ente gestor a largo plazo, dado que el asegurador (trabajador dependiente) se limita a realizar el correspondiente aporte laboral que se ve reflejado en las papeletas de pago mensuales y otros documentos.
Dicho razonamiento fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional en la SCP 1278/2001-R de 26 de septiembre, al señalar que, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es posible que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante; puesto que, el incumplimiento del empleador de su obligación de efectivizar la cancelación de los aportes oportunamente al ente gestor de la seguridad social a largo plazo, no obstante que estos hubieran sido deducidos del sueldo del trabajador, no puede incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social, ello tomando en cuenta que el acceso a las prestaciones derivadas de los aportes descontados al empleado y no así de la diligencia del empleadores. Línea jurisprudencial que fue reiterada en las SSCCPP 0002/2013 de 3 de enero y 0685/2013 de 2 de agosto.
La señalada postura jurisprudencial es coherente con el principio pro homine o pro persona, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que indica: En caso de duda, debe optarse por la interpretación que proteja, asegure, garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan; el mismo que es congruente con el principio de interpretación conforme, contenido en el art. 9.I de la CPE, que establece la garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado; Pues, no sería conforme a los citados principios razónar que, el derecho a la pensión por muerte, y con ello, a la seguridad social de los derechoshabientes, sea viable únicamente cuando el empleador hubiera cumplido con los depósitos correspondientes a las primas, sin importar si al trabajador ya se le retuvo el aporte y la apropiación o negligencia del empleador en cuanto a sus obligaciones de pago de los montos retenidos.
En el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo medios constitucionales, al ser la pensión por muerte necesidades parte del derecho a la seguridad social, el mismo que tiene por objeto la protección contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los de subsistencia para llevar una vida digna y decorosa, el cual debe ser reconocido en el marco de los principios de universalidad y solidaridad, de modo que responsa de manera eficaz a las especiales por las cuales fueron establecidos; debe otorgarse al art. 38.Yo inc. c) y II de la LP, un sentido interpretativo que permita a los derechoshabientes el efectivo goce de la pensión por muerte; descartando un sentido restrictivo o finalista del mismo, como el hecho de que para su reconocimiento deba estarse al cumplimiento de las obligaciones del empleador, como el efectivo empoce de las primas retenidas al trabajador.
En ese sentido, para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso c) del parágrafo I del art. 38 de la citada Ley, así como el párrafo II del mismo artículo nombrado, debe tomarse en cuenta si el trabajador asegurado cumplió con la obligación de pago de las primas, conforme a Ley, lo que debe acreditarse por cualquier medio de prueba permitido legalmente, sea mediante papeletas de pago, certificaciones o planillas, entre otros; sin que la falta de efectivización de tal depósito en cuentas de la entidad gestora correspondiente, limite el acceso al derecho a la pensión por muerte.
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