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La buena fe como principio general en el acto de celebración del matrimonio y su consiguiente efecto en materia de seguridad social (renta de viudedad)
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Más informaciónEl Estado Constitucional de Derecho no sólo supone que tanto el poder público conformado por los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral, como la convivencia social de las personas están sometidas y limitadas por la Constitución, sino que es el propio Estado como estructura jurídica y política el que debe ejercitar un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados de derechos humanos, conforme al mandato comprendido en los arts. 256. I y II y 410.II de la CPE.
Una de las concreciones del Estado Constitucional de Derecho es el efectivo ejercicio del derecho a la seguridad social (art. 45.I de la CPE), el cual comprende entre otros, el derecho a la renta de viudedad, en el cual se presentan distintos supuestos, de manera que la norma aplicable debe ser interpretada utilizando los criterios de los derechos humanos y los principios propios de la Constitución, a efectos de que no se efectúe una interpretación restrictiva que inviabilice, dificulte o imposibilite su materialización y por el contrario, se precise una expansiva que los viabilice.
Para nadie es desconocido que ante las solicitudes de renta de viudedad al SENASIR, se han presentado casuísticas diversas que no fueron previstas normativamente, siendo una de ellas la existencia de dos o más matrimonios vigentes, es decir, que uno o los dos contrayentes se encontraba casados anteriormente y cuyas partidas matrimoniales no fueron anuladas o canceladas de manera previa a su último matrimonio con el que solicitan acceder como derechohabientes a la renta de viudedad; caso en el cual, la indicada entidad gestora, aplicando la inferencia, negó o suspendió la otorgación de la indicada renta a los beneficiarios, bajo el argumento de que a tiempo de celebrarse el nuevo matrimonio no se contaba con libertad de estado y que por consiguiente el/la solicitante de la renta, no tenía derecho de acceder a esta por muerte del titular, sin considerar que la ley no faculta a dicha entidad a proceder de esa manera, pero además, sin analizar o considerar en cada caso, las circunstancias propias en las cuales se contrajo el nuevo matrimonio, tomando en cuenta que estos elementos pueden ser determinantes a tiempo de tomar la decisión.
En este punto y por ser de alta importancia para una mejor comprensión del asunto abordado en este apartado, es necesario considerar que la buena fe es un principio general del Derecho, aplicable a todas las ramas del sistema jurídico, que independientemente de su expreso reconocimiento o no en cada materia, tiene gran relevancia a efectos de la materialización del valor justicia; así por ejemplo, en materia familiar, si bien la bigamia se constituye en una causa de nulidad del matrimonio, conforme a lo previsto en el art. 168.I inc. c) del CFPF; el mismo cuerpo normativo citado establece como un factor distintivo a la buena fe, como productora de ciertos efectos jurídicos; entre los que se pueden anotar, los descritos en el art. 172.I y II del indicado código; relevando de esa manera, que la buena fe de los cónyuges es un factor determinante en cuanto a los deberes para con los hijos, a los bienes del matrimonio, a los derechos de terceros, o a los efectos del resarcimiento de daños materiales o a la dignidad del que obró con buena fe.
Consecuentemente y por obvia analogía, el principio de buena fe no puede ser desconocido en materia de seguridad social, menos aun cuando este derecho se encuentra directamente vinculado con el acceso a la renta de viudez o viudedad, cuya relevancia es aún mayor pues se halla destinada a la protección de personas desprotegidas, pobres y vulnerables, de ahí que emerge el deber inexorable del Estado de garantizar a estos el goce al menos de un nivel básico de seguridad social durante ese ciclo de su vida, acordes a la dignidad humana, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad manifiesta, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En coherencia con dicho entendimiento, la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales no pueden ser desconocidos frente a las formas, como sería el contraer matrimonio sin haber cancelado o anulado el anterior, más si el propio Estado no crea mecanismos que permitan advertir tales defectos, como los registros informáticos que permiten visualizar oportunamente aquello, pues el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, para alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, siendo esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo, sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común; de esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a una verdadera vocación de constituir una familia.
Así, la convivencia a la que nos referimos debe ser entendida como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, sea por factores laborales o materiales, puesto que el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge pueda tener la condición de miembro del grupo familiar, y vocación para ser beneficiaria de la prestación por muerte del asegurado, es precisamente la convivencia; así se tienen previstas disposiciones en materia de seguridad social, al establecerse como un factor determinante la convivencia de la cónyuge, cuando menos durante los dos últimos años con el asegurado, bajo sanción de improcedencia de tal derecho en caso contrario.
De esa manera, se puede establecer que ante la solicitud de renta de viudedad presentada por la esposa o el esposo derechohabiente, acompañando los documentos correspondientes: a) En cumplimiento de los arts. 52 del CSS y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el ente gestor, mediante la instancia correspondiente, verificará la convivencia por el plazo previsto en la norma de la seguridad social, no estando facultada legalmente dicha instancia para negar la indicada renta basado únicamente en la inferencia de que al no tener libertad de estado a tiempo de celebrar el matrimonio, o contar con más de una partida de matrimonio vigente, no le corresponda la renta; y, b) De disponerse la nulidad del matrimonio entre el de cujus y la o el derechohabiente, en forma posterior a la muerte del asegurado y por sentencia judicial ejecutoriada en aplicación del principio de buena fe, que se presume a favor del derechohabiente, y el principio pro homine o pro persona, según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones, ello no limita el derecho al acceso a la renta de viudedad, salvo que la sentencia judicial declare expresamente que el derechohabiente conocía del estado de casado del de cujus a tiempo de la celebración del matrimonio, supuesto último en el cual el SENASIR podrá negar o suspender definitivamente la indicada renta por causa de muerte.
Interpretación favorable que se asume al tratarse de personas adultas mayores, que deben merecer una protección reforzada acorde a los estándares interamericanos y nacionales, de manera que se les garantice vivir en condiciones dignas, al constituirse la renta de viudedad y con ello, el derecho al acceso al seguro de salud a corto plazo, la fuente principal para su sustento diario, dado que por su edad ya no pueden procurarse otras fuentes de ingreso.
Además, el solo hecho de que el de cujus no gozaba de libertad de estado al tiempo de celebrar el matrimonio con la o el derechohabiente, o cuyo matrimonio resulte luego anulado por dicha causa, facultare al SENASIR para negar la renta de viudedad a la o al solicitante, además de desconocer el concepto de familia antes indicado, resulta contrario a los indicados principios de buena fe y pro persona, consiguientemente, al principio y valor justicia y a los principios de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social, afectando con ello a la familia de la persona de la cual dependían los ingresos económicos y el acceso al seguro de salud de la misma, cuyos ingresos se verían limitados, sin considerar que, en los hechos, el de cujus y la o el derechohabiente, emprendieron un nuevo proyecto de vida, con una relación estable y permanente en el tiempo, es decir, como una verdadera familia.
A los entendimientos expuestos previamente, consideramos necesario adicionar los razonamientos asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser éste el máximo Tribunal de administración de justicia ordinaria y del cual emanan criterios hermenéuticos altamente valiosos en lo que refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria e infra constitucional.
En este sentido, analizada como ha sido la página web de dicha institución, se ha podido identificar precisamente los Autos Supremos 0393/2018 de 27 de julio y 0113/2018 de 28 de marzo, citados por la accionante en su demanda tutelar; ambos emitidos en resolución de problemáticas similares a la que nos ocupa; es decir, referidos al acceso a la renta de viudedad como materialización del derecho a la seguridad social, en aquellos casos en los cuales, a criterio del SENASIR, existiría alguna imposibilidad o impedimento para que la beneficiaria o beneficiario del titular fallecido pudiera acceder a la misma o se viera privada de ella, debido a que la referida entidad hubiera detectado la existencia de dos partidas de matrimonio en vigencia.
En el primer caso; es decir, el AS 0113/2018 de 28 de marzo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un recurso de casación formulado por el SENASIR impugnando el Auto de Vista emitido dentro de un proceso de reclamación de pago de renta de viudedad al fallecimiento del titular, que fue desestimado por la referida entidad bajo el argumento de que la solicitante-beneficiaria, al contraer matrimonio con el titular (33 años atrás), no contaba con libertad de estado para suponer siquiera una unión libre y consensuada con el titular; por lo que, la referida institución, aludió que en el marco del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y la normativa relativa a la Seguridad Social por las que se rige, en los que se establecen procedimientos y requisitos a cumplir para calificar una renta, identificó que hubiera impedimento legal para contraer matrimonio, arribando a la conclusión de que el segundo matrimonio del fallecido con la impetrante de la renta de viudedad, se encontraba viciado de nulidad.
En estos antecedentes, el indicado AS 0113/2018, en el numeral II Fundamentos Jurídicos del fallo, estableció la doctrina aplicable al caso concreto, manifestando lo siguiente: A fin de dilucidar la presente problemática corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-I y 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
Por ello es que la jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
Se debe tener presente también, que la renta de viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y por ello a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen derecho asimismo, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Consiguientemente, se concluye que el derecho a la renta de viudez (viudedad en nuestra legislación), constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
Por otra parte, debe considerarse también que conforme instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
Al respecto, los art. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA establecen, las condiciones para el pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o conviviente (el resaltado nos correponde9.
En el contexto y aplicación de los entendimientos previamente glosados, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de la problemática puesta a su conocimiento, declaró infundado el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el SENASIR; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos: la solicitante de la renta de viudedad es la esposa del titular de la renta Germán Alarcón Peña (causante) y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio () que, hasta mientras no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 160 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.
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() se advierte en obrados que la derecho habiente presentó solicitud de pago de renta de viudedad, para lo cual adjuntó certificado de matrimonio, fotocopia simple de C.I. de su esposo, certificado de defunción, entre otros, donde se advierte que Ingrid Vargas Vanegas figura cónyuge sobreviviente, acreditándose que mantuvo 33 años de convivencia y habría procreado una hija, conviviendo los dos últimos años con dicho De cujus, cumpliendo con los deberes de esposa hasta el fallecimiento del Titular de la Renta y acomodando su pretensión a las previsiones de los arts. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA.
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Ahora bien, si bien es evidente que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, por lo que el SENASIR calificó como viciado de nulidad el segundo matrimonio que une a la solicitante con su causante, empero esta determinación no le corresponde, pues dicha entidad debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, para posteriormente recién proceder a imponer la sanción que corresponda; en ese mismo sentido el Auto de Vista determinó que si bien el primer matrimonio, fue disuelto judicialmente, el segundo no fue objeto de anulación y se encuentra subsistente hasta la fecha.
LA NORMATIVA APLICABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, NO REFIERE QUE EL SENASIR DEBE PEDIR PREVIAMENTE LA ANULACIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y POSTERIORMENTE RECIÉN PROCEDER A LA SUSPENSIÓN O DENEGATORIA DE LA RENTA; () sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales () conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45-II, 178 y 180-I de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Posteriormente y en armonía con el Auto Supremo antes analizado, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del referido Tribunal, a través del AS 0393/2018 de 27 de julio, resolvió un recurso de casación formulado por el SENASIR impugnando el Auto de Vista emitido dentro de un proceso de reclamación de pensiones, que fue desestimado por la referida entidad bajo el argumento de que si bien la solicitante-beneficiaria, a tiempo de contraer nupcias con el titular, se había divorciado previamente de su anterior cónyuge, la Sentencia de aquella disolución, solo surte los efectos de ley desde el momento de su inscripción su registro en el Servicio de Registro Cívico, por lo que el primer matrimonio la impetrante, se mantiene subsistente hasta la fecha de la declaración judicial de divorcio, por lo que la demandante, al contraer segundas nupcias con el titular de la renta, no contaba con libertad de estado.
En estos antecedentes, el indicado AS 0393/2018, en el numeral III Fundamentos Jurídicos y Doctrinales del Fallo, refiriéndose concretamente al derecho a la Seguridad Social y Renta de Viudez, estableció lo siguiente: En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo ()
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De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco,
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez o viudedad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio (). Por otra parte, se debe considerar lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30.1.1 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. ().
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa, y en segundo a la conviviente, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, que para la validez de la convivencia no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio. Disposición concordante con lo establecido en los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones (el resaltado es nuestro.
En el contexto y aplicación de los entendimientos señalados, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de la problemática puesta a su conocimiento, declaró infundado el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el SENASIR; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos: la solicitante de la Renta de Viudez es Delicia Chávez Saavedra, esposa del titular de la renta Nelson Molina Aguilera (causante), demostrando su condición con la presentación del certificado de matrimonio () que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del Código de Familia (CF) y 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 1287 y 1289 del Código Civil (CC), el mismo que hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos sucesores, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.
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() por los documentos que cursan en autos, que la solicitante acreditó su condición de esposa del titular de la renta ante el propio SENASIR con toda la documentación que presentó para el efecto y encontrándose registrada como esposa y beneficiaria del titular en la resolución cursante a fs. 42, cumpliendo lo estipulado en el art. 52 del CSS y art. 34 del Manual de Prestaciones.
Siendo evidente que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, interpretación realizada por el SENASIR para calificar como viciado de nulidad el matrimonio posterior, descuida considerar que no tiene potestad ni atribución legal para ello, pues debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, para posteriormente proceder a imponer la sanción que corresponda.
Si bien LA NORMA APLICABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, NO OBLIGA AL ENTE GESTOR A PEDIR PREVIAMENTE LA ANULACIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL PARA POSTERIORMENTE PROCEDER A LA SUSPENSIÓN O DENEGATORIA DE LA RENTA; tampoco deja de ser evidente que, al constituirse el SENASIR en una instancia administrativa de decisión, vinculada a derechos fundamentales de los ciudadanos, sus decisiones deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de favorabilidad, pro homine y efectividad, entre otros, siempre en busca de la justicia material; más si tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso en análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad y por tanto de protección reforzada por parte del Estado.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido al revocar la Resolución de Reclamación Nº 713/17 de fecha 06 de diciembre de 2017 y la Resolución Nº 2928 de fecha 17 de octubre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y ordenar al SENASIR la calificación de la renta única de viudedad a favor de Delicia Chávez Saavedra, aplica de manera coherente los arts. 45 de la CPE, 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones, por cuanto se acomodan al derecho que le asiste a la demandante a percibir la renta de viudez en su condición de esposa del causante de la renta Nelson Molina Aguilera; con la debida aclaración que el objeto de la Litis fue el reconocimiento del derecho social de la renta única de viudedad de Delicia Chávez Saavedra, no así de nulidad o anulabilidad de matrimonio o finalmente de los efectos del divorcio (
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El Auto de Vista, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, a través del cual se declaró ilegal la compulsa de la peticionante de tutela, vulneró el derecho al debido proceso; ya que, no respetó el Instructivo SENASIR 157.05, que permite que las reclamaciones extemporáneas sean consideradas si su planteamiento fuera de plazo está debidamente justificado
Entendimiento, características, comprensión y finalidad de la renta de viudedad
Para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 38.I inc. c) y II del art. 38 de la Ley de Pensiones, debe tomarse en cuenta si el trabajador asegurado cumplió con la obligación de pago de las primas, conforme a Ley, que debe acreditarse por cualquier medio de prueba permitido legalmente
Términos de caducidad para reclamar las prestaciones reconocidas en la Ley de Pensiones. Pensión por muerte