Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho a la Seguridad SocialTema: Seguro Social ObligatorioSubtema: PENSIÓN POR MUERTE
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Términos de caducidad para reclamar las prestaciones reconocidas en la Ley de Pensiones. Pensión por muerte

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el marco de lo dispuesto en el art. 45.I de la CPE, toda persona tiene derecho a acceder a la seguridad social, cuyo régimen cubre las contingencias previstas en el parágrafo III del mismo artículo nombrado, como enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Sin embargo, el acceso a las citadas prestaciones se encuentra regulado por el Código de Seguridad Social y la Ley de Pensiones, que bajo el principio de reserva legal, comprendido en el art. 109.II de la CPE, establece la administración del sistema integral de pensiones en cuanto al régimen de la seguridad social a largo plazo, y el régimen de la seguridad social a corto plazo, precisando las prestaciones y beneficios que se otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, en cuanto al sistema integral de pensiones como parte del régimen de la seguridad social a largo plazo, la Ley de Pensiones regula como prestaciones y beneficios del mismo, los siguientes: 1) La prestación de vejez, que comprende la pensión de vejez, vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión de vejez; 2) Prestación solidaria de vejez, que comprende la pensión solidaria de vejez vitalicia a favor del asegurado; pensiones por muerte a derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, gastos funerarios al fallecimiento del asegurado con pensión solidaria de vejez; y, 3) Prestaciones por riesgos, que incluyen invalidez por riesgo común y riesgo profesional; muerte por riesgo común y riesgo profesional; e, invalidez y muerte por riesgo laboral.
El Capítulo X de la Ley de Pensiones establece disposiciones comunes en relación a las prestaciones, pensiones y pagos, entre ellas, normas relativas a plazos de caducidad para exigir las prestaciones, cuyo art. 64, señala: I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo en que ocurrió la invalidez, según corresponda.
II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe.
III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado (las negrillas son agregadas).
La señalada disposición legal fue reglamentada por el art. 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, cuyo texto, modificado en cuanto al parágrafo III por el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, establece que: (EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES). I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde la fecha de invalidez calificada conforme al presente Reglamento.
II. El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de vejez, no prescribe.
III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual CCM, dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores contados a partir de los siguientes eventos:
a. Fecha de fallecimiento;
b. Cumplimiento de la edad requerida;
c. Fecha de registro de la Compensación de Cotizaciones CC en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
Dicho plazo será computado a partir de la ocurrencia del último de cualquiera de los eventos arriba citados. Transcurrido el plazo señalado, el derecho de cobro de la CCM, prescribe.
El cómputo de prescripción determinado en el presente Artículo, será aplicable a todos los casos de Asegurados fallecidos a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.
Al fallecimiento del Asegurado, las Pensiones por Muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado.
IV. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria (las negrillas son nuestras).
Lo señalado permite establecer que, tanto el órgano legislativo como el órgano encargado de la reglamentación de la Ley, regulan términos de caducidad para accionar el cobro de derechos correspondientes a la seguridad social, con excepción del derecho de exigir la prestación de vejez y prestación solidaria de vejez que no prescribe, siendo uno de ellos precisamente el plazo otorgado a los derechohabientes del asegurado fallecido, tanto para el pago de la compensación de cotizaciones mensual, como de la pensión por muerte, supuesto último que además, una vez vencido el plazo otorgado, el saldo acumulado del asegurado fallecido es dispuesto a través de masa hereditaria, cuyo tratamiento es conforme al Código Civil (CC), como establece el art. 179.II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065.

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