Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CampesinosTema: Jurisdicción indígena, originaria, campesinaSubtema: LIBRE DETERMINACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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Respecto al derecho a la libre determinación al interior de las NPIOC

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Prosiguiendo con el análisis, y partiendo de que los derechos de las NPIOC son indiscutibles, pues los mismos son reconocidos de manera irrestricta, dicho criterio también resulta aplicable a los casos en que sus integrantes, por disentir con sus propias organizaciones; deciden reconstituirse como nación originaria, eligen sus autoridades y determinan afiliarse o pertenecer a una agrupación distinta.
En ese contexto, el derecho a la libre determinación por el que las NPIOC, asumen decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; emerge de su propio derecho de autonomía para determinar su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y por ende, no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; prohibición que se extiende no solo a los Estados sino a las otras NPIOC así sea a aquellas a las que pertenecieron anteriormente, puesto que su reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones y menos aún, por acciones de hecho que los sometan a violencia pretendiendo forzar su libre decisión en pleno ejercicio de su identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
Como señala la SCP 0573/2017-S1 de 27 de junio, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país que busca concretar un Estado que sustenta valores como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, señalados por el art. 8.II de la CPE.
En ese contexto, la Justicia Indígena Originario Campesina, que se ejerce a través de sus propias autoridades y sobre la base de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, es aplicable en el marco de la previsión constitucional contenida en el art. 191.I de la CPE, a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y su ejercicio se encuentra limitado por el respeto a los derechos fundamentales, conforme prevé el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que, señala que todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven y garantizan el derecho a la vida y a los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado; y, asimismo, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.

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