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La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
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Más informaciónPara una adecuada resolución del caso presente, es necesario establecer la cualidad de la asociación UNIHORT, pues ellos se autoidentifican como pueblo indígena originario campesino, y por ello denuncian vulneración de sus derechos colectivos previstos por el art. 30 de la CPE.
A ese efecto, se tiene que conforme a las normas del art. 30 de la CPE, determinan que es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
La jurisprudencia citada precedentemente, de modo preciso ha establecido que no es necesario la asistencia de todos los elementos previstos en el art. 30 de la CPE, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino, habiendo más bien dispuesto que es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
En ese mismo sentido, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, ha desarrollado otro elemento sustantivo para determinar la cualidad de pueblo indígena originario campesino, éste es el elemento de la autoidentificación y el autorreconocimiento,
La jurisprudencia precedente, demuestra de modo concluyente que conforme a la interpretación recurrente de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, realizada por organismos internacionales de derechos humanos y otras cortes similares a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el elemento primario para determinar la cualidad de pueblo indígena originario campesino, es la autoidentificación o autorreconocimiento por parte de sus integrantes como tal.
Al igual que la SCP 0645/2012, otras sentencias constitucionales posteriores, han efectivizado sus razonamientos, incluyendo algunos otros análisis que resuelven cuestionamientos importantes, como la territorialidad previa a la invasión colonial española; así la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, ha explicado que este no es un requisito imprescindible, ya que es un elemento que se perdió en el tiempo, precisamente pos la invasión colonial española y todas las transformaciones sufridas por nuestros pueblos:
La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos, los que ya habían sido disgregados por la SCP 1422/2012, misma que estableció que no es necesario que asistan todos los elementos de cohesión colectiva previstos por el art. 30 de la CPE, sino es suficiente que sea alguno de ellos, cualquiera de los elementos de cohesión colectiva; en ese orden, con la SCP 0388/2014, se concluye que estos elementos no tiene que ser absolutos, sino que su vigencia puede ser parcial, pues este Tribunal Constitucional Plurinacional, como interprete de la Constitución Política del Estado, ha comprendido que el devenir histórico de los pueblos indígena originario campesinos, los ha transformado, los ha forzado a realidades organizativas, culturales y vivenciales distintas a las originales; siglos de aculturación y forzada asimilación, ha generado dispersión, migración, colonización de nuevos territorios; mientras que los factores sociales de vida actuales, también ha impactado en sus necesidades así como en sus aspiraciones socioeconómicas colectivas; de tal modo que ahora son organizaciones campesinas, cooperativas, asociaciones de distinta índole.
En definitiva, la acumulación de razonamientos jurisprudenciales propios y comparados que ha recogido el Tribunal Constitucional Plurinacional, como intérprete de la Constitución, ha concluido que para la identificación de los pueblos indígena originario campesinos, el elemento primario es la autoidentificación o autorreconocimiento, luego, la asistencia de cualquiera de los otros elementos de cohesión social a que hace referencia el art. 30 de la CPE, ellos son, identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, los que deberán, analizarse individualmente, para establecer la naturaleza de la comunidad humana.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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