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La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad
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Más informaciónEn principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo y en contextos comparados y por supuesto en el ámbito interno, la evolución del constitucionalismo, su incidencia en el modelo de Estado y en la eficacia de los derechos fundamentales.
En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado periodo clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos Ingles, Norteamericano y Francés, se diseñó las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal, contexto en el cual puede entenderse el tenor literal del art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que señala: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”, postulado a partir del cual, se establece que el constitucionalismo demo-liberal, consistía en un mecanismo de naturaleza jurídico-política destinado a poner límites al ejercicio del poder público; en ese orden, se puede colegir que en el Estado demo-liberal, las libertades de los ciudadanos se caracterizaban por su eficacia vertical o su oponibilidad frente al poder público.
En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: i) El principio de generalidad de la ley; ii) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, iii) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En este marco, precisamente, la gran relevancia del resguardo reforzado de la autonomía de la voluntad, constituyó en la etapa demo-liberal, el fundamento esencial para la eficacia vertical de los derechos y el óbice evidente para una eficacia horizontal de los mismos.
Ahora bien, desde una perspectiva sociológica, la realidad evidencia sociedades contemporáneas heterogéneas y plurales, las cuales no pueden ser reducidas a un mismo orden conceptual, formulaciones abstractas o concepciones verticales de derechos; en ese entendido, los nuevos paradigmas del modelo de Estado Contemporáneo, basan su estructura en pilares axiomáticos esenciales como ser la justicia e igualdad, aspectos a partir de los cuales, los otrora pilares del Estado, tienen una connotación diferente, ya que en este contexto, por ejemplo la autonomía de la voluntad o las esferas privadas de actuación, encuentran un límite en el respeto a los derechos fundamentales, por eso, bajo estos nuevos postulados, puede sustentarse una eficacia no sólo vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales.
Por lo expresado, antes de desarrollar la dogmática de la eficacia horizontal de derechos fundamentales en el orden interno, corresponde realizar una remembranza de esta concepción en derecho comparado; por tal razón, cabe señalar que esta tesis, tiene génesis directa en la llamada teoría alemana de la “Drittwirkung der Grundrechte”, desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán el año de 1956.
Para Pedro Vega García, a través de la teoría del Drittwirkung, se pretende abrir una vía razonable para poder asentar el constitucionalismo de la igualdad, otorgando una traducción efectiva al sistema de derechos reconocidos constitucionalmente en el Estado Social, y que conforme a la arquitectura jurídica del Estado Liberal de Derecho resultan inoperantes. Por lo expuesto, a partir de esta visión, se tiene que los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales como las actuales, considerando que el corporativismo en cualquiera de sus formas o estructura jurídica, podría atentar contra derechos fundamentales, es imperante resguardar los mismos a través del control de constitucionalidad vigente, motivo por el cual, en estos contextos, la eficacia horizontal de los derechos, alcanza una relevancia política, social y jurídica directamente vinculada con los postulados del Estado Constitucional y su reconocimiento implica una ruptura a los paradigmas del Estado Liberal.
En base a los criterios expuestos, cabe señalar que la doctrina antes citada, fue recogida también por la Corte Constitucional Italiana, en particular en las Sentencias de 9 de julio de 1970 y 26 de junio de 1979; de la misma forma, el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 177/1988 de 10 de octubre, asumió la teoría alemana del Drittwirkung y de manera expresa, señaló lo siguiente: “Ciertamente, el artículo 53.1 del Texto constitucional tan sólo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios, dado que, como señala la STC 18/1984 'en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social'” (el resaltado es nuestro).
Cabe destacar además, que el Tribunal Constitucional Español, desarrolló la dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales, expresando que las libertades y derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general, razón por la cual, los actos, negocios o no, con repercusión para terceros, no podrían desconocer nunca su contenido esencial, así lo establece entre otras las SSTC 25/1981 de 14 de julio y 101/1983 de 18 de noviembre y 18/1984 de 7 de febrero.
Asimismo, en un contexto latinoamericano, esta concepción fue adoptada también por la República de Argentina; en ese orden, su más alto Tribunal de Justicia, en el marco del sistema difuso de control de constitucionalidad asumido por este país, en los casos Siri y Kot, consagró también la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Al margen de lo señalado, en una remembranza de jurisprudencia comparada, resulta además de gran relevancia para la presente problemática, los fallos emanados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a la interpretación de las enmiendas XIV y XV y en particular en la temática referente a la discriminación racial, en ese contexto, en los casos Smit vs. Allrght (1944) y Schelley vs. Kremer (1948), se reconoce aunque de manera tácita la eficacia frente a particulares de derechos civiles y políticos.
En este estado de cosas y luego de la revisión jurisprudencial desarrollada, es pertinente señalar que en los Estados Contemporáneos, cuyo pilar esencial debe desarrollarse sobre la base de los postulados del Estado Constitucional, los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social; es decir, en este contexto, se produce el llamado por Guastini “fenómeno de constitucionalización”, en virtud del cual, en todos los actos públicos y privados de la vida social heterogénea y plural, se hace plausible el proceso de irradiación de los contenidos esenciales de los derechos fundamentales y de los valores supremos como ser la justicia e igualdad. Este efecto de irradiación, constituye además el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Ahora bien, corresponde señalar que la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.
En el orden de ideas desarrollado, debe señalarse que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional, por eso, el tratadista argentino Linares, citando a Cossío, afirma que en axiología jurídica se habla de razonabilidad cuando se busca el fundamento de los valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros.
En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado.
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Otros precedentes
La materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad
La fuerza normativa de los derechos fundamentales vincula también a las personas particulares, entre ellas, las relaciones ocurridas en los sindicatos y asociaciones de carácter privado, cuyas normas de regulación -estatutos y reglamentos- también deben guardar correspondencia con los mandatos constitucionales