Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA
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Respecto a las posibles restricciones al ejercicio de los derechos políticos según los estándares de la Corte IDH

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, establecido que fue el alcance y contenido mínimo de los derechos políticos, corresponde remitirnos a los entendimientos desarrollados por la Corte IDH, respecto de la facultad que se otorga a los Estados de incorporar en sus legislaciones criterios que regulen el ejercicio de los derechos y oportunidades que consagra dicho postulado, a la luz de las previsiones convencionales respecto de las restricciones o limitaciones permitidas de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al efecto, resulta necesario remitirnos nuevamente a los dispositivos normativos contenidos en el citado art. 23 de la CADH, en especial a la permisibilidad que reconoce a los Estados de poder reglamentar ciertos aspectos que regulen el ejercicio de los derechos y oportunidades que consagra dicho postulado. Así, el numeral 2 del referido precepto convencional dispone que:
"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior[8], exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".
Al respecto, la Corte IDH, en el caso Castañeda Gutman vs. México, al momento de analizar la restricción de los derechos políticos en el caso concreto, desarrolló el siguiente entendimiento:
"174. Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen per se una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.
175. La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención y procederá a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso" (las negrillas son nuestras).
De cuyo extracto se advierten las siguientes máximas de regulación: i) Que los derechos no son absolutos salvo los considerados ius cogens, ii) Que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; iii) Que la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, que exige el cumplimiento de determinadas exigencias; y que, iv) No es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del art. 23 de la CADH.
Ahora bien, como episteme del citado razonamiento jurisprudencial, se encuentran los arts. 30 y 32.2 de la CADH, los cuales, por un lado, establecen la permisibilidad se entiende en favor de los Estados parte de establecer ciertas restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en dichos instrumentos, supeditando tal permisibilidad a que éstas sean aplicadas conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas; y por otro lado, que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática[9].
De esta forma, en una interpretación sistémica de los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos se puede afirmar que en correspondencia con las obligaciones convencionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos políticos; a los Estados les está permitido el establecimiento de ciertas regulaciones o restricciones a objeto de asegurar o proteger bienes jurídicos superiores o preponderantes, en el marco de la organización, funcionamiento y protección de un sistema democrático.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

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