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Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH (puntos esenciales)
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Más informaciónEl citado artículo, establece el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En ese marco en el Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, la Corte a tiempo de resolver el caso, se refirió al sufragio pasivo y creó precedentes sobre las condiciones de igualdad y no discriminación, realizando una interpretación conjunta de los arts. 23 y 24 de la CADH.
El caso en cuestión versaba sobre la vulneración de los derechos políticos electorales de la comunidad indígena Yatama, a la cual el Estado le impidió participar de las elecciones municipales con sus candidatos que fueron elegidos conforme a sus usos y costumbres; concluyendo que los requisitos que se exigieron en Nicaragua no se encontraban en los parámetros de las condiciones de igualdad, sino que incurrieron en discriminación, colocando a esta comunidad indígena una situación de discriminación y marginalidad que hacía indispensable que el Estado tome medidas para el acceso eficaz de esta comunidad al proceso electoral.
En esta Sentencia la Corte IDH, como máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación a sus arts. 23 y 24, señaló que:
184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable [30](las negrillas fueron agregadas).
Cabe recalcar que esta Sentencia hace hincapié en la prohibición que tienen los estados de introducir regulaciones discriminatorias, situaciones ante las cuales deberá eliminar estas regulaciones de carácter discriminatorio, como se encuentra previsto en los arts. 1.1 y 2 de la CADH, implicando la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en ese contexto señaló que:
186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe [31](las negrillas nos corresponden).
Remarcando la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo reguló su art. 1.1, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, medidas legislativas o procedimientos constitucionales (jurisprudencia constitucional) que hagan efectivos los derechos, conforme al art. 2 del mismo Instrumento Internacional; derechos entre los cuales se encuentran los derechos políticos consagrados en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales, que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.
Dicha Sentencia también se refirió al art. 24 de la CADH, que prohíbe la discriminación del derecho o de hecho no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho Tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación, consagrando un derecho que acarrea la obligación del Estado Plurinacional de Bolivia de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna (constitucional o infra-constitucional) que apruebe.
En este marco, la citada Sentencia, se refirió a cinco puntos esenciales sobre los derechos políticos: a) Derechos políticos en una sociedad democrática; b) Contenido de los derechos políticos; c) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos; d) Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben obedecer a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y responder a un interés útil; y, e) El Estado debe adaptar su actuación normativa de protección a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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