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Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
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Más informaciónEl primer inciso del numeral 1 del art. 23 de la CADH, señala la universalidad de participación en los asuntos políticos de los ciudadanos directamente o por medio de representantes debidamente elegidos.
En ese marco se analizará, lo indicado por la Corte IDH sobre esta norma, en el Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala[25], en que se denunció la desaparición forzosa de Chitay Nech, dirigente político que participaba en la política electoral y era líder comunitario, en este caso la Corte IDH concluyó que el móvil de su desaparición, fue la desarticulación de la forma de representación electoral y privarlo de toda participación política, señalando de manera clara y específica que existe una vulneración al art. 23.1 inc. a) de la CADH, cuando se priva el ejercicio pleno del derecho a la participación política en representación y cuando se limita el acceso y permanencia en cargos públicos, estableciendo que:
106. La Corte ha señalado que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio [], considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[26].
107. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales[27], propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.
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115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28] y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho (las negrillas nos corresponden).
Con estos precedentes la Corte como máximo intérprete de la Convención estableció que la participación política es un prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia. Al mismo tiempo de señalar que la limitación de la participación de un representante significa la vulneración sus derechos y también de los derechos de los electores.
En ese mismo marco, en la Sentencia Yatama vs. Nicaragua, la Corte hizo una interpretación del art. 23 de la CADH, haciendo referencia a la consagración de los derechos políticos los cuales deben ser ejercidos en forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación y señaló:
194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.
195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos[29] (las negrillas fueron agregadas).
Remarcando la obligación que tienen los Estados de garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación, de la misma forma hace referencia a la íntima relación que existe entre el derecho a elegir y a ser elegido:
197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.
198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.
Cabe puntualizar que los ciudadanos ejercen su derecho a participar en la toma de decisiones a través de sus representantes elegidos lo que obliga a que los ciudadanos puedan elegir a quienes lo representarán en condiciones de igualdad.
199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
Como se expuso previamente el derecho a elegir está íntimamente ligado a los derechos a ser elegido; por lo que, la Corte IDH señaló que además los ciudadanos deben tener el derecho a ser elegidos en condiciones de igualdad a los cargos políticos.
Concluyéndose que el parámetro de convencionalidad con relación al derecho a la participación política contenido en el art. 23.1.a) de la CADH, implica las siguientes consideraciones: i) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales como prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia; ii) La limitación injustificada de la participación de un representante significa la vulneración a sus derechos y también de los derechos de los electores; iii) Los Estados deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación; iv) Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos puedan elegir a quienes lo representarán en condiciones de igualdad; y, v) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.
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