Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA INFORMACIÓN
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Entendimiento, comprensión y finalidad del derecho a la información

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El derecho de acceso a la información pública, está previsto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como parte integrante del derecho a la libre expresión consagrado por ese precepto, que establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índoles, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La Corte Interamericana, interpretando el art. 13 de la CADH, en la opinión consultiva sobre La Colegiación obligatoria de periodistas, señaló que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así, en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública.
Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo.
En Bolivia, si bien este derecho no está previsto en la Ley Fundamental en forma independiente, no es menos cierto que el art. 7 inc. b) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, consagrando, entonces, el derecho a la libre expresión que, conforme a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes aludida, comprende la libertad de buscar y recibir información de toda índole; en consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, (...) reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional.....(SSCC 144/2003-R, 987/2003-R, 983/2003-R, 651/2003-R, 569/2003-R, 157/2003-R, entre otras) e impide una interpretación restrictiva de derechos, se entiende que el derecho de acceso a la información está comprendido dentro del derecho a la libre expresión.
El ejercicio del derecho al acceso a la información no es absoluto, sino que, de hecho, existen algunas limitaciones en virtud a los intereses superiores que deben ser protegidos. Así, la defensa nacional, la seguridad del Estado, la intimidad de las personas, etc. Este ha sido el criterio seguido por el art.18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece:
ARTÍCULO 18.- (Acceso a Archivos y Registros y Obtención de Copias). I. Las personas tienen derecho a acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en poder de la Administración Pública, así como a obtener certificados o copias legalizadas de tales documentos cualquiera que sea la forma de expresión gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte material en que figuren.
II. Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada por disposición legal expresa o determinación de autoridad administrativa con atribución legal establecida al efecto, identificando el nivel de limitación. Se salvan las disposiciones legales que establecen privilegios de confidencialidad o secreto profesional y aquellas de orden judicial que conforme a la Ley, determinen medidas sobre el acceso a la información.
III. A los efectos previstos en el numeral anterior el derecho de acceso y obtención de certificados y copias no podrá ser ejercido sobre los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información relativa a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o al ejercicio de facultades constitucionales por parte de los poderes del Estado.
b) Los sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario, industrial, tecnológico y financiero, establecido en disposiciones legales.
En resumen, se puede señalar que el derecho al acceso a la información forma parte del contenido del derecho a la libre expresión, y de acuerdo a la doctrina implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas; consiguientemente, no puede ser considerado como un derecho protegido por el hábeas data; pues, como se ha visto, este recurso sólo protege los derechos expresamente previstos por el art. 23 de la CPE.

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