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Cuando se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera los que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada
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Más informaciónEl Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, analizando la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio así como la vía para su impugnación, estableció que: La cosa juzgada es la calidad de la que se encuentran revestidas las decisiones judiciales; es la autoridad y fuerza que se atribuye a los fallos judiciales; la primera referida a su característica de irrevocable e inmutable y la segunda a su poder coactivo de ejecución. En consideración a sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada formal, que hace alusión a su inimpugnabilidad de la resolución en la misma causa; y a la cosa juzgada material que se refiere tanto a su inimpugnabilidad como a su inmutabilidad, es decir a la posibilidad de modificar lo resuelto por medio de otro proceso. Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional, ... la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras. Sin embargo, no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional (SC. 1261/2013- Sucre,13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo conciliatorio calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución. Precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se halla revestida, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio (el cual se halla equiparado a la sentencia) mediante un proceso ordinario. En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada. Consiguientemente los jueces de instancia al haber examinado el acuerdo conciliatorio e invalidado el mismo mediante un proceso ordinario, han desconocido la calidad de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, siendo evidente la interpretación errónea de la norma legal en examen y de los artículos 1318-I-inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil
b)En cuanto a la revisión de la cosa juzgada del acuerdo conciliatorio y los medios de impugnación
Los demandados sostuvieron que el acuerdo de conciliación asemejaba a una sentencia y que por ende alcanzó calidad de cosa juzgada, implicando ello que su único medio de revisión era mediante un proceso ordinario de conocimiento; sin embargo, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones que no se sujeten en su emisión al debido proceso y al respeto de los derechos, principios y garantías constitucionales, no alcanzan validez plena, y por ende, no podrán adquirir calidad de cosa juzgada material incuestionable e inmodificable, haciéndose viable su revisión a través del control de constitucionalidad, toda vez que, una decisión que no cumple los requisitos de formación, respecto a los derechos fundamentales, solamente reviste calidad de cosa juzgada aparente y por ende susceptible de nulidad.
En este punto es preciso recordar que, conforme a los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cosa juzgada tiene una faceta formal y una material, refiriéndose la primera a la imposibilidad de reabrir el debate en el proceso del cual emerge la decisión, habida cuenta que el pronunciamiento quedó firme, sea por consentimiento de las partes o por el agotamiento de las vías recursivas, lo que no implica que la cuestión no pueda reabrirse mediante otro tipo de proceso; lo que sucede por ejemplo en los procesos ejecutivos cuyos efectos pueden modificarse en proceso ordinario posterior; en cuanto a la faceta material de la cosa juzgada, esta otorga al fallo, las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, lo que obliga a las partes a acatar la decisión asumida, haciendo en consecuencia, de la revisión extraordinaria de sentencia, una situación excepcionalísima que exige presupuestos muy difíciles de demostrar.
En lógica secuencia, cuando una decisión alcanza la calidad de cosa juzgada y material a la vez, no procede contra ella ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, abriéndose la etapa de ejecución; sin embargo, cuando una decisión es pronunciada en lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, se establecerá únicamente la existencia de cosa juzgada aparente.
Ahora bien, teniendo presente la jurisprudencia contenida en el AS 237, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto por el art. 181 inc. 4) del CPCabrg, el acuerdo conciliatorio alcanza calidad de cosa juzgada, pudiendo exigirse su cumplimiento mediante proceso de ejecución; no obstante, y precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se reviste la cosa juzgada, no es posible revisar su contenido mediante un proceso ordinario; en tal sentido, cuando se alega que un acuerdo conciliatorio vulneró derechos y garantías constitucionales, se abre la vía incidental ante el juez que homologó el acuerdo, al igual de quienes cuestionan las sentencias con calidad de cosa juzgada aparente; es decir que, un acuerdo conciliatorio que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada pero que ha incurrido en lesión a las libertades y garantías constitucionales, solamente podrá contar con la calidad de cosa juzgada aparente, lo que la hace impugnable incidentalmente ante el Juez que la homologó.
Así, en el caso que se analiza, se concluye que, respecto a los fundamentos de los Vocales demandados en cuanto a que el acuerdo conciliatorio alcanzó calidad de cosa juzgada y que por ende su revisión correspondía plantearse mediante nuevo proceso ordinario de conocimiento y no vía incidente, se aporta de lo preceptuado por el precitado artículo, así como de los entendimientos jurisprudenciales proferidos por la justicia ordinaria como constitucional, ya que, conforme se tiene demostrado, de la interpretación de la normativa señalada y de la conjunción de razonamientos judiciales constituidos en jurisprudencia y precedentes, la nulidad de un acuerdo conciliatorio suscrito en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es factible vía incidental y no conforme erradamente sostienen los Vocales demandados, mediante proceso ordinario de conocimiento; por este motivo, se tiene demostrada la lesión del debido proceso en su elemento de un recurso sencillo y efectivo legalmente establecido para la solución del conflicto planteado, lo que a su vez conlleva a la vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al haberse apartado los demandados de los preceptos normativos aplicables a la resolución de los agravios denunciados en apelación, respecto a los motivos que fundaron el rechazo de su incidente de nulidad del Acta de acuerdo conciliatorio de 1 de marzo de 2013; y porque los Vocales del Tribunal de apelación, apartándose de las reglas dispuestas en el art. 181 inc. 4) del CPCabrg, así como de los precedentes jurisprudenciales, asumieron una decisión arbitraria que desconoció el principio de igualdad al no haber aplicado entendimientos previos, jurisprudencialmente establecidos respecto al tema objeto de apelación y la norma en cuestión; actuación que no se halla sustentada en normativa legal alguna y menos aún en fundamento que la explique.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
No existe cosa juzgada cuando se lesionan derechos fundamentales (cosa juzgada aparente)
Entendimiento de la cosa juzgada
La cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material
La garantía de la cosa juzgada material, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad
La sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación, referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que esta decisión solo tiene calidad de cosa juzgada aparente