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Entendimiento y finalidad del poder ordenador y la potestad disciplinaria
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Más informaciónPara analizar las denuncias planteadas por el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales, es necesario referirse a la potestad disciplinaria que pueden ejercer los jueces en el desarrollo de las audiencias, para ello es preciso comenzar por señalar que ésta es una potestad histórica que los jueces han ejercido en miras a mantener el orden y el decoro en el desarrollo de los actos del proceso; el Sistema Judicial para mantener su imparcialidad e independencia, tiene que permitir que el Juez en el ejercicio de sus funciones encamine el procedimiento manteniendo siempre el respeto por su autoridad y la de todo el Sistema Judicial, pues los jueces en el ejercicio de su función cumplen el altísimo rol de impartir justicia por delegación del titular de la soberanía popular.
En Derecho comparado el rol de ejercer la potestad disciplinaria recibe distintas denominaciones, así en el Derecho Anglosajón se denomina contempt of court, representa el poder que tiene el juez para imponer sanciones por actos que constituyen disturbios al desarrollo normal del proceso judicial. En la tradición de este instituto existe el directo (in facie curiae), cuando se da en la audiencia y el Juez evidencia lo sucedido o el indirecto, cuando antes o después del acto procesal se dan actos de disturbio sin que hayan sido evidenciados por el Juez que conoce la causa.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un informe de 6 de agosto de 2009 en el caso 11.732 de Horacio Anibal Schillizzi Moreno, que de manera indicativa también puede contribuir al debate respecto a la problemática planteada. En el mismo la Comisión recordó que: “52. Como lo ha explicado la Corte, los artículos 25, 8, y 1(1) se refuerzan mutuamente: El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… el artículo 25 'constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza'.
53. La norma rectora de la garantía establecida en el artículo 8 (1) de la Convención destaca la aplicabilidad a cualquier proceso que afecte derechos y obligaciones de las personas. En ese sentido, la Corte ha destacado los alcances del artículo 8 de la Convención: Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden 'civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…
54. Así, la Corte destacó que: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas… Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
55. En el presente caso se advierte que el Estado ha alegado que la sanción impuesta al abogado Schillizzi Moreno no habilitaba la aplicación de las normas del derecho penal, ya que no se estaba ante un delito sino ante una contravención. Independientemente de la naturaleza de la sanción, según lo establecido tanto por la Comisión como por la Corte, era obligación del Estado proporcionar al señor Schillizzi la garantía de un debido proceso, sobre todo, tratándose de una sanción que implicaba la privación de su libertad.
56. La Comisión considera que no corresponde discutir si el señor Schillizzi debía ser o no sancionado; sin embargo, advierte que la Cámara impuso la sanción, sin haber escuchado al señor Schillizzi, sin permitirle presentar prueba de descargo y defenderse; esto es, sin procedimiento alguno.
57. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que: El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.
58. Cabe destacar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales. La Corte ha destacado en numerosas oportunidades que 'los recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal'. Los deberes correspondientes del Estado no se cumplen con la existencia formal de mecanismos legales, sino por su eficacia en la práctica. Es por esto que la protección ofrecida por el Estado debe ser: 'realmente idónea para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla'.
59. En el presente caso, consta que contra la resolución de la Sala 'F' que le impusiera la sanción de tres días de arresto, el señor Schillizzi Moreno interpuso -ante la misma Sala- el recurso de revocatoria o reconsideración contemplado por el decreto ley 1285/58, calificando la privación de libertad decretada en su contra como arbitraria y alegando la falta de un debido proceso legal; por ello, solicitó se revocara el fallo emitido el 17 de agosto de 1995.
60. Al respecto, el artículo 19 del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 24.289, de abril de 1993, estipula que: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales, sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.
61. La Comisión advierte que el señor Schillizzi interpuso el recurso de reconsideración, único recurso que el decreto ley 1285/58 le permitía interponer en contra de sanciones disciplinarias, por lo que la Comisión concluye que dicho recurso de revocatoria o reconsideración era, prima facie, el recurso idóneo que el señor Schillizzi debía agotar. No obstante, la Comisión observa que tanto el señor Schillizzi como el Colegio Público de Abogados interpusieron otros recursos extraordinarios, impugnando la sanción de arresto, con lo que se puede afirmar que el Estado tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta y del reclamo respecto de la falta de proceso para su imposición”.
En Bolivia la potestad disciplinaria de un Juez en audiencia dentro de un proceso penal encuentra un pie de regulación en el art. 339 del CPP, que señala que: “el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:
1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
2) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El art. 129 inc. 5) del CPP, señala que el Juez tiene la potestad de emitir mandamientos de arresto, en el marco de lo expresado, correspondiendo analizar a efectos de resolver la problemática planteada la facultad disciplinaria a efectos de verificar la posibilidad o no de que ésta autoridad emita mandamientos de arresto.
De los elementos descritos puede afirmarse que la potestad disciplinaria del Juez en audiencia (o antes y después de ella) es incontrastable pues obedece a la necesidad de que éste mantenga el orden y el decoro que debe caracterizar a la función judicial; sin embargo de ello, esta actividad disciplinaria debe obedecer a ciertos requisitos indispensables en miras a construir un sistema equilibrado entre la potestad disciplinaria y las garantías judiciales con las que cuenta todo ser humano.
De ahí que por su naturaleza inmediata y sumarísima, no sería posible exigir que el Juez instale un juicio, latu sensu, en miras a determinar la imposición de una medida disciplinaria, sin embargo de ello deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada.
En relación a las medidas que pueden ser asumidas por el juzgador, éstas no han sido objetivamente determinadas, ésta situación genera un vacío normativo que debería ser llenado por el Legislador, empero ante la carencia relatada, el vacío debe ser llenado por el Juzgador sobre la base de ponderaciones que garanticen su poder ordenador, sin restringir absurdamente los derechos fundamentales de quienes participan en las audiencias, en ese marco, si bien el Legislador tiene el mandato de llenar el vacío normativo referido, pues no puede dejarse bajo ningún caso en vacío normativo las medidas disciplinarias que pueda adoptar una autoridad pública, pues podría incurrir en excesos y arbitrariedades. No obstante tampoco puede desconocerse la facultad disciplinaria que debe ejercer, pues lo contrario podría poner en riesgo al Sistema Judicial en su integridad.
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