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La excepción de incompetencia, debe ser promovida por las partes cuando consideren que un juez o tribunal, conoce un proceso sin tener competencia
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Más informaciónEl art. 46 del CPP, establece de manera imperativa que: "La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso y que: cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente...".
El citado precepto, otorga al juez o tribunal, por un lado, la posibilidad de apartarse del conocimiento de una causa, aún de oficio, lo que significa que cuando las partes no hacen uso de las excepciones sobre competencia, esta autoridad puede declararse incompetente en razón de la materia; y por otro, la eventualidad de hacerlo en cualquier etapa del proceso, lo que supone inclusive durante los actos preparatorios, puesto que el alcance del debido proceso no sólo abarca a los espacios judiciales y administrativos, sino también a las diligencias preliminares, medidas preparatorias o etapas previas a un proceso. La inobservancia de las reglas de competencia por razón de materia, conforme a la parte in fine del señalado artículo, producirá la nulidad de los actos.
Ahora bien, el art. 310 del CPP, refiere que la excepción de incompetencia: ...podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes de cualquier otra excepción; y en el segundo párrafo, agrega que: Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.
Consiguientemente, la norma adjetiva civil consignó la declinatoria de competencia en el art. 13, donde dispone que: La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente.
Se infiere que, el art. 310 del CPP, regula la incompetencia como excepción, disponiendo de manera taxativa que la misma debe ser promovida por las partes cuando consideren que un juez o tribunal conoce un proceso sin tener competencia; precepto que además nos remite a las disposiciones procesales civiles relativas a la declinatoria; es decir, al art. 13 del CPC, que en concordancia con el anterior, confirma el mismo procedimiento, disponiendo que dicha excepción será propuesta ante la autoridad jurisdiccional; lo que conlleva a concluir, que esta excepción debe ser presentada a instancia de parte, lo contrario implicaría actuar al margen de lo expresamente estipulado por la ley para la regulación de este instrumento técnico de realización del debido proceso.
Finalmente y de manera integral, el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental; y, en consecuencia, se sujetan en su apelación a lo previsto por el art. 403 inc. 1) y ss. del CPP, dentro de los plazos establecidos en dicha normativa.
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Otros precedentes
Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido, previa comprobación de la concurrencia de reglas de competencia territorial (art. 49 inc. 6) del CPP)
La excepción de incompetencia no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación