Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido, previa comprobación de la concurrencia de reglas de competencia territorial (art. 49 inc. 6) del CPP)

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Revisados los argumentos por los cuales la parte accionante invoca la tutela constitucional a través de la presente acción, misma que se asienta principalmente en solicitar que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades judiciales ahora demandadas, se establece que los ahora accionantes cumplieron con presentar y mostrar a esta jurisdicción de manera precisa y sucinta por qué la parte accionante considera que dicha actividad interpretativa, en el caso, vulneraría los derechos al juez natural, el debido proceso, la garantía de igualdad y el principio de legalidad o de reserva legal, tomando en cuenta los razonamientos de la SCP 1631/2013 glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar cumple con la exigencia jurisprudencial.
En este sentido, de la demanda de acción de amparo constitucional se puede visibilizar dos elementos demandados, tal como se refirió en la identificación del problema planteado al inicio del presente acápite, a saber: i) El uso de un argumento subjetivo y personal, no establecido como regla de competencia territorial, por el que se reprochó al Juez de instancia, el no haber tomado en cuenta que en el caso, el querellante presentó su querella en la Fiscalía General del Estado, por considerar que la misma no prosperaría en la ciudad de Cochabamba; y, ii) Una errónea y contradictoria interpretación del art. 49 inc. 6) del CPP, por la cual se determinó que la competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por haber prevenido la causa, apoyándose además en una Sentencia Constitucional.
Al respecto, corresponde referir que:
El art. 49 inc. 6) del CPP, prescribe las reglas de competencia territorial, señalando que: Serán competentes:
1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
(...).
Debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del art. 49 de CPP. regula como supuesto fáctico para la determinación del Juez competente en razón del territorio, la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, en cuyo caso, debe aplicarse como solución o consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto conocerá -la causa- el que primero haya prevenido.
Es decir, para arribar a la conclusión de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba era la autoridad competente para el conocimiento de la causa por haber prevenido en su conocimiento, las autoridades judiciales hoy demandadas debieron necesariamente determinar con carácter previo que en dicho Juzgador concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incs. 1 al 5 del art. 49 del CPP, debiendo efectuar el mismo análisis para el segundo Juez en quien también concurre una regla de competencia territorial y frente al cual se discute la competencia territorial.
En ese sentido, debe entenderse que la regla de competencia territorial prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, conforme el análisis efectuado precedentemente sí se halla supeditada a la concurrencia de cualquiera de las reglas de competencia territorial que en dicho articulado le preceden, razonamiento que no contradice al establecido en la SC 0610/2004-R de 22 de abril, que refiere con relación a la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, que: ...el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
En el caso, el Auto de Vista 334/2015 hizo referencia que ante la concurrencia de las reglas de competencia territorial para dos o más jueces, en efecto la solución viene dada por el art. 49 inc. 6) del CPP, y en base a esta premisa determinó de manera ciertamente confusa que ...la excepción de incompetencia no se activa por concurrencia simultánea de reglas, sino por inconcurrencia de ellas en relación al Juez que conoce la causa... (sic), en ese sentido, concluyó más adelante, que la regla del art. 49 inc. 6) del CPP, de ninguna manera puede quedar excluida con la concurrencia simultánea de las demás reglas de competencia territorial los demás incisos pues las mismas se aplican de manera autónoma y según el caso concreto de que se trate.
Esta afirmación, podría asumirse en inicio como una negación por parte de las autoridades ahora demandadas de la exigencia de que concurra al menos una regla de competencia territorial en el juez que conoce la causa y a quien se señala como incompetente en razón del territorio, conforme el art. 49 del CPP, lo cual por lo analizado precedentemente no resulta admisible dada la estructura normativa del inciso 6) de dicho articulado, el cual fue aplicado en el caso concreto.
Sin embargo, a continuación de dichos razonamientos, las autoridades judiciales hoy demandadas en el Auto de Vista 334/2015 reconocieron implícitamente que en el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba concurrían las reglas de competencia territorial prevista en el art. 49 incs. 1) y 2) del CPP, cuando se refirió que ...solo tuvo en cuenta el hecho de que la mayoría de los denunciados tienen su domicilio asentado en la indicada ciudad, así como que supuestamente los ilícitos atribuidos a los mismos también se hubieren cometido en la misma... (sic); empero, para establecer la competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dedujo también de manera implícita, que no se tomó en cuenta que el querellante presentó su denuncia en la Fiscalía General del Estado en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, ...por considerar (...) que la misma no prosperaría en aquel Distrito Judicial, por el grado de amistad que presuntamente uniría a algunos de los denunciados, con las autoridades judiciales de la ciudad de Cochabamba... (sic).
En relación a este último análisis, se advierte que dicho colegiado asumió como una regla de competencia territorial los motivos -subjetivos- que llevaron al querellante a presentar su denuncia en la Fiscalía General del Estado, entendiendo que de esa manera cumplirían con la exigencia de determinar la concurrencia de una regla de competencia territorial en el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, subsunción que es errada debido a lo siguiente:
a) Tal como se refirió precedentemente, la aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP, procede previa comprobación de la concurrencia de reglas de competencia territorial, las cuales en el caso, debieran concurrir tanto en el Juez a quien se señala como incompetente, como para aquel a quien se lo tiene por competente de acuerdo a los incidentistas -hoy accionantes-, en este caso, el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba.
b) Las reglas de competencia territorial, están definidas por el art. 49 del CPP, en las cuales como refiere la parte accionante, no se contempla como regla de competencia territorial o como criterio para determinar dicha competencia, la consideración de que los jueces de determinado distrito judicial no conocerán el caso por cuestionarse su imparcialidad, sin que antes se hayan agotado los mecanismos para impugnar dicha supuesta ausencia de imparcialidad en el conocimiento de la causa, respecto de lo cual el ordenamiento jurídico prevé el régimen de excusas y recusaciones; y,
c) Aún de instituirse vía jurisprudencia una regla de competencia en razón de territorio, tendría que demostrarse por qué es al Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca y no de otro asiento judicial -que además tampoco sea de Cochabamba-, quien debiera conocer la causa, justificación que no dio en el caso que nos ocupa, lo cual implica que la sustanciación de la causa en el departamento de Chuquisaca, implique una decisión ciertamente arbitraria.
Las contradicciones advertidas, así como la errónea interpretación y aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP, implican que en el caso, la decisión de las autoridades judiciales ahora demandadas vulneraron el derecho al juez natural en su elemento competencia, pues en definitiva se aprobó la competencia territorial del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, sin que en el mismo concurra regla de competencia territorial alguna, situación completamente opuesta en el caso del Juzgado de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en quien sí concurrieron, como advirtieron implícitamente las autoridades judiciales hoy demandadas, tres reglas de competencia territorial, las cuales debieron ser tomadas en cuenta para la resolución de las apelaciones presentadas.
En ese sentido, esta jurisdicción considera que en el caso, debe concederse la tutela solicitada, pues se verificó que la interpretación asumida por las autoridades judiciales ahora demandadas fue arbitraria y vulneró el derecho al juez natural de los hoy accionantes, razón por la cual, las mismas deberán emitir nueva Resolución tomando en cuenta los razonamientos aquí observados. En este punto se aclara a la parte accionante, que esta jurisdicción de ninguna manera podría disponer la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba, pues la facultad excepcional de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, no implica tomar el lugar de estos.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

La excepción de incompetencia no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación

Agregar a favoritos
2

La excepción de incompetencia, debe ser promovida por las partes cuando consideren que un juez o tribunal, conoce un proceso sin tener competencia

Agregar a favoritos