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Es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar en forma reservada con el niño, niña o adolescente, con la finalidad de obtener su opinión y establecer si la acción tutelar incoada por sus padres, tiene por objeto el restablecimiento de los derechos del menor de edad y no está orientada a conseguir otros fines ajenos a sus intereses
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Más informaciónSi bien esa es la regla general; sin embargo, también es cierto que en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social.
(...)De acuerdo a la normas constitucionales, internacionales y legales antes glosadas, así como a la jurisprudencia constitucional, se concluye que, cuando se adopten medidas de protección social al niño, niña o adolescente (art. 207 del CNNA), por acción u omisión de los padres o responsables, y dichas medidas sean denunciadas como ilegales o restrictivas de derechos por estos, se debe dar la oportunidad al menor de expresar su opinión libremente, la misma que debe ser tomada en cuenta en función a su edad, madurez y todas las circunstancias que rodean el acto denunciado de ilegal.
Lo dicho significa que, tratándose de acciones constitucionales, es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de sus derechos y garantías; correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes.
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Otros precedentes
Cuando los accionantes sean menores de edad e interpongan acciones de defensa mediante sus progenitores en calidad de sus representantes, deben ser identificados con letras repetitivas como AA, BB, CC, etc., tanto ellos como sus familiares, en resguardo al derecho a la protección de la imagen y de la confidencialidad
Legitimación activa en las acciones tutelares