Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: PRUEBA
Líneas Jurisprudenciales:
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La parte accionante no aportó prueba que demuestre que la actividad desarrollada por la empresa demandada, sea la de procesamiento y no de comercialización de minerales, tampoco si se desprendían polvos y olores tóxicos que pudieran ser nocivos para la salud; motivo por el cual, debe denegarse la tutela impetrada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, la parte demandada lesionaría su derecho a la salubridad pública; toda vez que, la empresa de la demandada se dedica al procesamiento de minerales sin contar con la documentación legal necesaria para hacerlo, generando polvo y olores tóxicos que invaden su inmueble, colindante con la empresa, siendo además, que se construyó un tinglado metálico que vierte aguas pluviales en su vivienda y que por ende se constituye en obra nueva perjudicial.
Inicialmente corresponde referir que de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la CPE, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo señalado como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.
En el presente caso, los accionantes pretenden que, vía acción popular se ordene el cese inmediato de la actividad que desempeña la procesadora y comercializadora MABRAMA; así como también de la ejecución de obras de construcción y ampliación que se realizan en los predios de dicha Empresa y, si corresponde, su reubicación en predio industrial o en función del plan regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; reclamando además, la imposición de daños y perjuicios en contra de la empresa demandada, por la objetividad de la amenaza al derecho vulnerado.
Ahora bien, de la compulsa de los argumentos expuestos por los accionantes así como de la pretensión expresada en su petitorio, se advierte inequívocamente que, en el presente caso, se denuncian dos problemas jurídicos: a) La supuesta contaminación ambiental que derivaría en la lesión del derecho a la salubridad pública, emergente de las actividades que realiza la empresa MABRAMA de propiedad de la demandada; y, b) Los presuntos daños ocasionados al inmueble de propiedad de los peticionantes de tutela ocasionados por la construcción de un tinglado metálico en predios de la referida empresa; extremos que serán analizados infra, de forma separada.
En cuanto a la aludida contaminación ambiental que generaría lesión al derecho a la salubridad pública, con carácter previo corresponde señalar que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por los demandados, ponen en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos y acceso a servicios públicos; siendo precisa la presentación pertinente de la prueba que funda la acción tutelar, observando que en materia de acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, los elementos de convicción suficientes que acrediten la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la obligación de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto, compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; consecuentemente y conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de reclamaciones vinculadas la lesión de la salubridad pública vinculada a la vulneración del derecho al medio ambiente, puede ser activada frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del mismo, siempre y cuando los efectos nocivos denunciados se hallen debidamente comprobados, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas en mérito a la de la problemática debatida.
En el caso que se analiza, la parte accionante no ha aportado prueba alguna que demuestre que la actividad desarrollada por MABRAMA sea la de procesamiento y no de comercialización de minerales conforme se advierte del NIT, NIM y Registro de FUNDEMPRESA presentados por la parte demandada, así como tampoco ha acreditado que efectivamente de dicha actividad se desprendan polvos ni olores de origen tóxico que pudieran ser nocivos para la salud, no contándose con ningún tipo de estudio que establezca la posibilidad de que dicho extremo sea cierto, aspecto que también fue observado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro en la audiencia de inspección judicial, donde no se advirtió la veracidad de las denuncias formuladas; motivo por el cual, esta jurisdicción considera que debe denegarse la tutela impetrada. No obstante, y en referencia a las notas aportadas por los peticionantes de tutela en fotocopias simples, cabe manifestar que los reclamos en ellas expuestos, corresponden a otras personas que nada tienen que ver con la actividad que desempeña MABRAMA en particular y que además datan de fechas anteriores a la instalación de dicha Empresa en el sector, por lo que sobre esos asuntos, concierne a los interesados acudir a las instancias que consideren pertinentes, dado que la presente acción tutelar, vincula estrictamente a dicha comercializadora y los bienes colindantes de propiedad de los accionantes.

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