Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de protección de privacidadSubtema: DERECHO A LA IMAGEN Y DIGNIDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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En el marco de la verdad material, se advierte que los registros realizados por el SIN Distrital Tarija y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en el Sistema CONTROLEG II, tienen como origen asuntos que ya no se encuentran activos; es decir, están finalizados y archivados; por lo que, mantenerlos en dicho Sistema, genera la lesión a los derechos del accionante perjudicándole en su intención de postulación al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El accionante consideró lesionados sus derechos a la privacidad e imagen personal; debido a que, al estar preparando los requisitos exigidos por el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, y los demás entes del Órgano Judicial, se apersonó por dependencias de la Contraloria General del Estado, Gerencia Departamental Tarija con el objeto de tramitar y obtener la Certificación de Solvencia con el Fisco; y al haber recabado dicho documento previo pago de los valores respectivos, se sorprendió al verificar que se encuentran dos registros contrarios a sus derechos, el primero realizado por el SIN que establece la existencia de una deuda tributaria y el segundo registro realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que informa la existencia de un proceso penal que se encontraría en fase de juicio oral, en ambos casos la información es errónea y fuera de contexto; por lo cual, afecta su imagen personal.
Al respecto, se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la acción de protección de privacidad, se constituye en una garantía constitucional que protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor; es decir, tutela el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; acción de defensa sobre la que es aplicable el mismo trámite de la acción de amparo constitucional, esto con el afán de que los justiciables puedan objetar u obtener la eliminación de los datos registrados en medios de almacenamiento sean físicos, electrónicos, magnéticos o informáticos, sean públicos o privados como en el caso de Autos el Sistema COTROLEG II, administrado por la Contraloría General del Estado pero alimentado de datos por las distintas entidades públicas.
Al encontrarse bajo protección constitucional los derechos invocados como vulnerados (Fundamento Jurídico III.2); es decir, la privacidad e imagen personal, la jurisdicción constitucional debe verificar si los hechos expuestos como vulneradores de estos bienes jurídicos son evidentes y corresponde tutelar la pretensión del accionante.
Al tener similitud en cuanto a su tramitación respecto a la acción de amparo constitucional, la presente acción tutelar no está exenta del cumplimiento de la subsidiariedad para que se aperture la sede constitucional y el justiciable pueda exponer su pretensión (Fundamento Jurídico III.3).
La problemática radica en la situación puntual de que el ciudadano Fernando Vargas Guzmán hoy impetrante de tutela, en su condición de profesional abogado, al tener la intención de presentar su postulación al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo lo exigido en el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023), aprobado mediante la Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P 007/2022-2023; procedió a presentarse en dependencias de la Contraloría General del Estado en la Gerencia Departamental Tarija, para tramitar la obtención del Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco; para lo cual, pago los valores correspondientes y obtuvo el merituado documento (Conclusiones II.1), que en su contenido consignó la siguiente información:
-Registro: 396921 realizado por el SIN Distrital Tarija, por un monto de Bs.9 720.- con requerimiento de pago y el estado refleja que se encuentra ejecutoriado contra el demandado; como segundo registro consigna:
-Registro: 281703 realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por un monto 0,00.- NE PENAL TAR, proceso penal y el estado es de juicio oral (Conclusiones II.1).
En este marco, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, el SIN Distrital Tarija  mediante Auto de Inicio de Sumario  Contravencional 00140995021746 inició un proceso contravencional hacia el contribuyente Fernando Vargas Guzmán ahora solicitante de tutela, por la supuesta falta de incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci, al haberse notificado al sujeto pasivo con dicho proceso y vencido el termino de prueba la administración tributaria procede a emitir la Resolución Sancionatoria 18-00053-2015 de 11 de marzo, imponiendo una multa económica como sanción al contribuyente. Posteriormente emerge el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 de 29 de marzo, estableciendo que la deuda tributaria es de Bs.9 720.-, documento que informa se habría realizado la inscripción del inicio de la ejecución tributaria en el Sistema CONTROLEG II administrado por la Contraloría General del Estado.
El ahora accionante al tomar conocimiento de la promulgación de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, que disponía un periodo de reducción de la sanción tributaria hasta del 95%, hubiera decidió acogerse a dicho beneficio tributario; por lo que, en fecha 15 de noviembre de igual año, mediante el Formulario 1000 con Trámite 525135910, procede a liquidar la deuda tributaria existente al realizar un pago de Bs. 1 052.-; al haber cumplido con dicha obligación, el impetrante de tutela solicitó al SIN Distrital Tarija mediante nota presentada el 28 de noviembre de 2018, se le expida la resolución que finalice el procedimiento iniciado en su contra; en respuesta a su petición, el SIN emite el Auto de Conclusión de 5 de diciembre de mismo año; mediante el cual, declara pagada la obligación y dispone el levantamiento de todas las medidas coactivas (Conclusiones II.2); a consecuencia del planteamiento de la presente acción de protección de privacidad, y al ser requerido  en cuanto a los datos denunciados como agraviantes el SIN emitió el CITE: SIN/GDTJ/DJCC/NOT/2154/2023, disponiendo que se levanten las medidas coactivas y comunicando de manera oficial dicha situación a la Contraloría General del Estado.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, inició un proceso penal contra el ahora solicitante de tutela y otra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, causa que no prosperó en la jurisdicción competente, habiendo sido rechazada la denuncia por el Fiscal de Materia y ratificada dicha decisión en alzada mediante Auto de 5 de marzo de 2015, por el Fiscal Departamental de Tarija.
De estos antecedentes se advierte que, el contexto sobre el que el accionante invoca su derechos a la privacidad e imagen personal como vulnerados, se asienta en los registros realizados por el SIN Distrital Tarija y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en el Sistema CONTROLEG II, dicha base de datos es administrada por la citada Contraloría, pero la información contenida es alimentada por las distintas entidades públicas; ya que, cada una cuenta con un usuario y contraseña registrados, para poder realizar las inscripciones correspondientes; tal cual, lo dispone la Resolución CGE 116/2013 de 16 de octubre, emitida por la referida Contraloría que aprueba el Reglamento para el Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoria, norma que en sus arts. 7, 8, 9 y 10 establece la forma de acceso al Sistema y desde el 12 a 28 se describe la hermenéutica del registro; y finalmente a partir del 46 hasta el 50 se describe la tramitación de baja de los registros todo en el universo del Sistema CONTROLEG II.
Ahora bien, si el procedimiento sancionador en el ámbito tributario al cual fue sometido el ahora accionante en su condición de contribuyente, al presente se encuentra culminado, el SIN emitió el Auto de Conclusión del trámite y dispuso el levantamiento de las medidas coactivas además de comunicar a la Contraloría General del Estado, que se proceda a dar de baja el registro 396921 del Sistema CONTROLEG II, pero no se evidencia en los datos de la especie que el registro habría sido dado de baja.
En la problemática que incumbe al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; dicha entidad, no ha realizado ningún tipo de procedimiento que tenga como objetivo dar de baja el registro 281703; por lo que, además de la prueba aportada por el impetrante de tutela (Conclusiones II.4 y II.5), se colige que la información contenida es vulneratoria de los bienes jurídicos protegidos por la acción de protección de privacidad; tal cual, los Fundamentos Jurídicos III.2 y II.3 han descrito.
En la especie también la Contraloría General del Estado ostenta plenamente la legitimación pasiva; ya que, es la entidad que administra el Sistema CONTROLEG II, y dicha institución es la única legitimada para dar de baja el registro tal cual ordena el art. 47 del citado Reglamento, que textual expresa:
Articulo 46.- (BAJA DE REGISTRO POR CONCLUSIÓN)
La baja del registro en el Sistema CONTROLEG II, consiste en la actualización del Estado del Proceso cuando este haya concluido, para lo cual se debe insertar el documento de respaldo correspondiente.
Articulo 47.- (EXCLUSIVIDAD DE LA CGE)
La baja de registro podrá ser únicamente operada por la SCSL, en la oficina central o por las Gerencias Departamentales en el interior del país, procediendo en los siguientes casos:
I. Cuando el (los) involucrado(s) acrediten que ha existido resarcimiento del daño económico al Estado o sentencia ejecutoriada a su favor.
II. Cuando la Entidad o Empresa Publica u otra Estatal, es la que reporta la conclusión de un proceso o requerimiento de pago, ejecutoriado y/o extinguido por cualquiera de sus formas.
III. Cuando el proceso administrativo interno concluya y se acredite el cumplimiento de la gestión.
Artículo 49.- (RESPALDO DOCUMENTAL)
Para todos los casos de baja de registro, debe existir un documento con valor legal suficiente que respalde esta acción; así mismo, procederá la misma previo informe del servidor público responsable de la revisión y autorización de bajas de la CGE.
El carácter de la presente decisión se adscribe a la naturaleza cautelar de la protección a brindarse; debido a que, el impetrante de tutela al pretender recabar la documentación respectiva para presentar su postulación al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, tomó conocimiento de los registros que consignan las situaciones antes detalladas, siendo estos datos erróneos que no condicen con la realidad; pues, la verdad material muestra que tanto el procedimiento tributario; así como, el proceso penal se encuentran cerrados y archivados, no habiendo más que tratar o tramitar al contar con resoluciones de cierre que no fueron impugnadas o cuestionadas en alguna otra vía; siendo que, al obtener los requisitos para la postulación requieren inversión de tiempo y gastos económicos para poder conseguir la documental requerida de distintas entidades públicas y privadas; por lo que, la no concurrencia previa directamente ante las entidades que dispusieron el registro a fin de solicitar la exclusión del mismo, no puede ser considerada como incumplimiento a la subsidiariedad al estar demostrada la naturaleza cautelar definitiva de la tutela a desarrollarse al evidenciarse la existencia de datos erróneos que afectan a la privacidad e imagen del solicitante de tutela.
Respecto a los cuestionamientos sobre la legitimación pasiva de las entidades accionadas, corresponde determinar que la Contraloría General del Estado, es la única entidad autorizada para tramitar las bajas de los registros; ya que, como se ha podido colegir por la normativa administrativa glosada ut supra, todas las entidades y empresas estatales pueden realizar el registro de la información, pero ya en la fase de proceder a la baja del registro se debe tomar en cuenta lo siguiente; sobre el registro realizado por el SIN, cursa en obrados la verdad material que demuestra claramente que el procedimiento iniciado, fue concluido al haberse pagado la obligación tributaria y por ende se ha emitido el Auto de Conclusión; situación que, no fue negada ni desvirtuada por el SIN en las actuaciones realizadas dentro de esta causa; por lo que, corresponde estimar la pretensión y conceder la tutela.
Ahora bien, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por medio de sus apoderados procesales, admitió la existencia del registro inscrito, así también, no opuso objeción alguna respecto a al Auto de 5 de marzo de 2015, emitido por el Fiscal Departamental de Tarija (Conclusiones II.4), ni tampoco hizo conocer si dicha decisión fue controvertida en alguna otra instancia o jurisdicción.
En ese orden de ideas, surge la verdad material, que no puede ser soslayada, ambos registros tienen como origen asuntos que ya no se encuentran activos; es decir, están finalizados y archivados; por lo que, mantenerlos en el Sistema CONTROLEG II, genera la lesión denunciada por el accionante perjudicándole en su intención de postulación.
Se debe tomar en cuenta que tanto el SIN cómo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija,  simplemente se abocaron a realizar los registros correspondientes; por lo tanto, no correspondía plantear la acción de defensa contra dichas entidades; toda vez que, no tienen la legitimación para dar de baja los registros cuestionados, que sin perjuicio de ello tampoco implica que dichas instituciones no cumplan con su deber de poner en conocimiento oportuno de la Contraloría General del Estado, los procesos concluidos para su correspondiente actualización de datos y así evitar la conculcación de derechos fundamentales; correspondiendo en consecuencia, exhortar a dichas instituciones en el futuro a cumplir sus labores con las debida diligencia y eficacia.

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