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El whatsapp no constituye propiamente un archivo o banco de datos público o privado que contenga información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre vinculada a los derechos que se tutelan por vía de la acción de protección de privacidad
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Más informaciónA los efectos de ingresar al examen anunciado, corresponde partir de lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, hacer hincapié que la acción de protección de privacidad, como garantía constitucional de los derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación, se activa necesariamente frente a la existencia de un archivo o banco de datos público o privado, que contenga información sensible del accionante y que hubiese sido obtenida, almacenada o distribuida, en afectación a los derechos fundamentales anteriormente señalados, permitiendo a su titular acceder al conocimiento, actualización, rectificación o eliminación de dicha información, en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática; archivos y/o banco o base de datos, que pueden ser físicos, electrónicos, magnéticos o informáticos. En ese marco, se tiene que en el caso en revisión, los impetrantes de tutela denuncian que fueron objeto de vulneración de sus derechos que invocan, debido a que el ahora demandado a través de un medio informático como es el whatsapp y un boletín informativo de la FRUTCAS, se hubiera dado a la tarea de propalar una serie de adjetivos calificativos en relación a sus personas, los cuales aseveran son completamente falsos y alejados de la verdad, entrometiéndose así en su vida íntima; por lo que al respecto cabe señalar, que los medios de difusión que aluden y a través de los cuales se hubiese efectuado dicha divulgación que busca dañar su imagen, no constituyen propiamente un archivo o banco de datos público o privado que contenga información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre vinculada a los derechos que se tutelan por vía de la acción de protección de privacidad; así el whatsapp es simplemente una aplicación de mensajería, a través de la cual se envían y reciben mensajes vía internet, no recopila, acumula ni clasifica información, mientras que el boletín informativo que se cita, como tal, se encuentra dentro del género periodístico, sin que tampoco se haga acopio de información; consiguientemente, en la especie, no se cumplen los presupuestos que hacen a la activación de la presente acción de defensa, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada.
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Otros precedentes
Deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red de informática
El Ministerio Público junto al Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene el deber de incluir unidades especializadas para garantizar la protección de las víctimas y evitar así su revictimización; así como también, desarrollar equipos técnicos informáticos especializados en la materia, para proteger los derechos a la privacidad e intimidad, a la honra y honor, a la propia la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática
La Aduana Regional, al introducir información correspondiente al proceso penal, en el sistema CONTROLEG II, no vulneró ningún derecho, siendo que conforme a la normativa prevista en el art. 27 incs. g) y d) de la LACG, se encuentra obligada a reportar las acciones judiciales y requerimientos de pago; y, el registro y reporte de contratos a cargo de la Unidad Legal
La Contraloría General del Estado, lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del accionante; ya que, en la información contenida en el certificado de información sobre solvencia con el Fisco, no puede reportar sobre una causa penal en trámite
Los bancos de datos no comparten características similares a la información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados como computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails y otros