Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: RETIRO Y DESISTIMIENTO
Líneas Jurisprudenciales:
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La inasistencia de la persona que presenta demanda de amparo constitucional, a la audiencia señalada para el efecto, no implica la deserción de la acción

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.1 Que, el art. 19 CPE en su numeral II establece por quién debe ser presentado el recurso y sienta las bases de la personería que deberá acreditar el recurrente, luego el numeral III del mismo artículo prevé la forma en que debe ser citado el recurrente y el objeto de dicho actuado procesal, cual es, el que el recurrido preste la información y presente en su caso los actuados concernientes al hecho.
Que, respecto a la resolución el numeral IV del mismo precepto, prescribe que será pronunciada en audiencia pública "inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente".
III.2 Que, de la interpretación integrada de los numerales citados, se colige de manera clara, que la inasistencia de la persona que presenta demanda de amparo constitucional a la audiencia señalada para el efecto, no implica la deserción del recurso, pues su pretensión ya fue expuesta en la demanda que planteó y en las pruebas que se adjuntaron a la misma, de donde, el tribunal o juez que conozca el recurso podrá y deberá extraer los antecedentes para contrastarlos con el informe que preste el recurrido, que puede ser oral en la audiencia, o remitido por escrito únicamente, empero para el caso de que no se presentara el informe en ninguna de esas formas se deberán extraer las conclusiones de la prueba presentada, luego indefectiblemente se tendrá que dictar resolución.
Que, ese entendimiento obedece en principio a los fundamentos legales expuestos que coinciden plenamente con un razonamiento lógico, pues resulta excesivo suponer que la inconcurrencia del recurrente implícitamente importa el consentimiento libre y expreso de los actos ilegales acusados o que los mismos ya cesaron, dado que por una parte, la inasistencia puede obedecer a motivos completamente ajenos a la voluntad del recurrente, por otra el hecho que los actos hubieren cesado después de haber sido citado el recurrente no tiene trascendencia en la tramitación del recurso y menos en la resolución que le corresponda, pues conforme a la jurisprudencia esa causal de improcedencia debe estar plenamente demostrada. 

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