Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: RETIRO Y DESISTIMIENTO
Líneas Jurisprudenciales:
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Formas de resolución (Auto o Sentencia Constitucional) en casos de desistimientos o retiros de demanda presentados en la acción de amparo constitucional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En las disposiciones generales que desarrolla la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran los tipos de resoluciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede emitir, al respecto el art. 39 de dicha Ley, señala que existen: “1. Sentencias constitucionales, que resuelven demandas, recurso y revisión de las acciones constitucionales; 2. Declaraciones constitucionales, son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3. Autos Constitucionales, que son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Con esos antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha podido evidenciar que se han resuelto las peticiones de desistimiento o retiro de demanda a través de Autos Constitucionales y también a través de Sentencias Constitucionales, por ejemplo: SC 1940/2010-R de 25 de octubre,  AACC 001/2003-O, 0005/2010-O, 0006/2010-O, 0010/2011-CA, entre otros.
En ese sentido, el AC 0006/2010-O de 15 de septiembre, en la tercera subregla establecida en los casos de desistimiento o retiro de la demanda, por una parte ha determinado la forma de resolución adoptada, que sería mediante Auto Constitucional, tal cual se disponía en el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede ser dictada por “…el tribunal de garantías, la Comisión de Admisión, la Sala o Pleno del Tribunal Constitucional, según la fase procesal en la que se encuentre”, es por ello que es importante diferenciar el trabajo que realiza la Comisión de Admisión con las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto se debe considerar que el art. 54 de la LTCP, refiere las atribuciones de la Comisión de Admisión, entre otros, es conocer las admisiones, observar los defectos formales y subsanables, pronunciándose mediante un Auto Constitucional, es así que en el desistimiento y otras decisiones que hacen al desarrollo del procedimiento la Comisión de Admisión también debe pronunciarse mediante un Auto Constitucional; empero, dichos autos tienen un límite bien delineado; es decir, que en ningún caso tienen la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en cambio las Sentencias Constitucionales, una vez cumplidos con los requisitos de admisibilidad tiene la posibilidad de ingresar y resolver el fondo del asunto.
Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada.
Lo mencionado no se constituye en óbice para que el juez o tribunal de garantías que conoce la causa pueda aceptar el retiro o desistimiento antes de emitir su resolución, previo claro está a la verificación de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

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