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Al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal en tiempo oportuno y que garanticen el conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de todos los demandados, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes
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Más informaciónAhora bien, conforme se tiene de los antecedentes remitidos a este Tribunal, por Auto de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de amparo constitucional contra Marisol Ortiz Hurtado; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex y actuales, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1). Ulteriormente, se programaron dos audiencias que fueron suspendidas, en ausencia de todas las partes y ante la falta de notificación a las mismas (Conclusión II.2). Finalmente, se advierte que, el 14 de junio de ese año, mediante plataforma virtual se llevó a cabo la audiencia de la presente acción tutelar, sin la presencia de ninguno de los demandados; y, sin su informe.
En ese contexto corresponde determinar que, al admitirse la demanda en contra de las autoridades precitadas, apartándose de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa y especialmente del mandato de los arts. 29.6 y 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los Vocales Constitucionales dispusieron que las partes se comuniquen con la Secretaria de Sala a efectos de coordinar detalles de la audiencia a instalarse mediante el sistema de plataforma virtual; empero, sin ordenarse su notificación que fue instruida únicamente respecto a los argumentos adicionales de la accionante por providencia de 9 de abril de 2021. En tal contexto, encontrándose dispuesta la comunicación de los actuados procesales a las partes correspondía que la acción y su Auto de Admisión, sean puestos a conocimiento de los demandados Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a quienes se han alegado hechos lesivos a derechos. Sin embargo, a consecuencia del apartamiento de la inobservancia de los mencionados arts. 29.6 y 35.1 del CPCo, no existe constancia de las diligencias pertinentes que hubieran cumplido con la finalidad de poner a conocimiento de la parte demandada los hechos que motivan la acción de amparo constitucional para que puedan contestarla -conforme al art. 35.3 del mismo cuerpo legal-; por lo que, no se advierte que exista notificación alguna que garantice su conocimiento sobre la presente acción tutelar.
En similar sentido, si bien cursa una notificación respecto a Marisol Ortiz Hurtado, Exvocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, se advierte conforme a la propia aseveración de la parte accionante que la misma ya no forma parte de dicha Sala, ejerciendo funciones actualmente en su similar Quinta. Mientras que su notificación consigna su recepción por la Secretaria de Cámara de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal aludido -en suplencia legal- sin detallar a qué funcionario suplía (Conclusión II.3); por lo que, no se evidencia que la comunicación hubiera cumplido su finalidad.
Consecuentemente, al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal en tiempo oportuno y que garanticen el conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de todos los demandados, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que impide realizar el análisis de la problemática planteada.
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