Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: CITACIÓN
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La citación mediante edictos, como una forma supletoria o subsidiaria de la notificación personal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso. En ese entendido la Constitución Política del Estado tiene previsto a través de su art. 129.III que La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad..., que en relación al art. 126.I de la norma fundamental citada instituye que dicha citación se practicará a la autoridad o a la persona denunciada en forma personal o por cédula.
Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el establecimiento de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa.

(...)

De lo anotado, se establece que si bien la jurisprudencia constitucional moduló el razonamiento adoptado con anterioridad en relación a la citación cedularia, en virtud al carácter sumarísimo de la acción de amparo haciéndola prescindir de los pasos procesales previstos en el art. 121 del CPC, ello no debe ser asumido como una negación de la trascendencia jurídica del instituto de la citación y por lo tanto no se puede simplemente argüir que en una demanda de amparo constitucional los demandados no tienen domicilio conocido y que por lo tanto se proceda a su citación mediante edictos y en forma alternativa dejar copia de cédula, sin que tal aspecto no sea observado por el tribunal de garantías y lo que es peor aún, que la citación sea dispuesta y practicada en tal forma. Ello implica que, por un lado, no se realiza una adecuada interpretación de la norma que impone la citación personal o por cédula y por ende se vulnere el derecho a la defensa ya que no se está asegurando el conocimiento material del contenido de la acción por parte de los demandados.
De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real.
A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa.

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Otros precedentes

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Al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal en tiempo oportuno y que garanticen el conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de todos los demandados, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes

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Citación con la demanda de acción de amparo constitucional a la persona o autoridad demandada, como garantía del derecho a la defensa

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