Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Resoluciones JudicialesSubtema: AUTO INTERLOCUTORIO
Líneas Jurisprudenciales:
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La resolución que se pronuncia sobre las excepciones previstas de los inc. 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, son autos interlocutorios y la resolución que se pronuncia respecto a las excepciones previstas a partir del inc. 7) al 11) de la misma norma, son autos definitivos que tiene el carácter de sentencia

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Código de Procedimiento Civil en su art. 336, hace referencia a las excepciones previas y señala: Las excepciones previas será:
1) Incompetencia.
2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.
3) Litis pendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor.
4) Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
5) Citación previa al garante de evicción.
6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o del cumplimiento de la condición.
7) Cosa juzgada.
8) Transacción.
9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10) Conciliación
11) Desistimiento del derecho.
El art. 338, establece el trámite y resolución de las excepciones previas y señala:
I. Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artículo 336 y dentro de quince días si las excepciones estuvieran comprendidas en los incisos 7 al 11.
II. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciara resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas en los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia.
El art., 339 del CPC, establece el recurso que procede contra la resolución que declara probada las excepciones previas y señala: Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del artículo 336, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá solo en el devolutivo.
Según las normas citadas, la resolución que se pronuncia sobre las excepciones previas previstas de los inc. 1) al 6) del art. 336, son autos interlocutorios y la resolución que se pronuncia respecto a las excepciones previas previstas a partir del inc. 7) al 11) de la misma norma, son autos definitivos que tiene el carácter de sentencia.
Contra las Resoluciones que declaran probadas las excepciones previas, procede el recurso de apelación, simplemente variando el efecto de la misma; así contra la resolución que declare probada las excepciones previas previstas del inc. 7) al 11) del art. 336, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y contra la resolución que declare probada las excepciones previas del inc. 1) al 6), corresponde el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

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