Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Mecanismos de impugnaciónSubtema: RECURSO DE REPOSICIÓN
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Los Vocales accionados realizaron una interpretación aislada y separada del art. 90.III del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite la presentación de los recursos fuera del horario judicial cuando esté a punto de vencer un plazo perentorio, ya que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado a las 22:27 horas del ultimo día, cuando dicho plazo vencía a las 23:59 horas, siendo presentado dentro del plazo de tres días, por lo que correspondía ingresar al análisis de los agravios expuestos en dicho recurso, lo cual fue negado vulnerando de esa forma los derechos al debido proceso vinculado a la impugnación y a la tutela judicial efectiva de la accionante

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la impugnación y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aplicando la letra muerta del art. 90.III con relación al art. 262.1 del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ que establece la vigencia del servicio de buzón judicial, que permite la presentación de recursos fuera de horario judicial y cuando esté por vencer un plazo perentorio, sin considerar la no aplicación del plazo de caducidad en los tiempos de la pandemia por COVID-19 que atraviesa el mundo litigante, dispuesto en la Circular 07/2020 de 7 de abril y en los DDSS 4192, 4196 y 4218, emitidos durante la pandemia.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante, en del proceso monitorio de demanda ejecutiva de entrega del bien dado en anticresis que sigue contra los ahora terceros interesados, planteó en la vía incidental de ejecución de sentencia que los acreedores anticresistas cumplan con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato de anticrético, referente a que el bien inmueble sea devuelta en el estado en que recibieron, caso contrario se aplique lo dispuesto por el art. 430.I del CPC, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que establece el art. 401 del citado Código (Conclusión II.1.). En cuya virtud, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio 311/2021 de 17 de agosto, rechazando el citado incidente con el argumento de que no corresponde a la naturaleza jurídica del proceso de estructura monitoria tramitar ese tipo de incidentes, debiendo recurrirse a la vía idónea que corresponda (Conclusión II.2.).
Ante esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 354/2021 de 3 de septiembre de igual año, que confirmó el Auto Interlocutorio 311/2021 y estando bajo alternativa de apelación, concedió la apelación alternativa ante el Tribunal de alzada, siendo resuelta por los Vocales hoy accionados, por Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, declarando inadmisible el aludido recurso, con el argumento de que fue planteado fuera del plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC con relación al art. 90.III del citado Código, la cual refiere: Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de ellos juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (sic); puesto que, con el Auto Interlocutorio 311/2021, la accionante fue notificada el 18 de agosto de 2021 y el recurso de apelación bajo alternativa de apelación fue planteado el 23 de igual mes y año a las 22:27 horas, fuera del plazo precitado (Conclusión II.3.).
De lo precisado los antecedentes, revisado el memorial de la acción de amparo constitucional, así como las precisiones realizadas en el memorial de subsanación, se advierte que la accionante, cuestionó la interpretación o aplicación de la norma realizada por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista SCCI-257/2021, para declarar inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 311/2021 que rechazó el incidente de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, entregando el bien inmueble dado en contrato de anticresis en el mismo estado en que recibieron los acreedores anticresistas, aplicando la letra muerta del art. 90.III con relación al plazo previsto por el art. 162.1 del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite la presentación de recursos a través del buzón judicial fuera del horario judicial y cuando está por vencer un plazo perentorio, sin considerar los tiempos de la pandemia por COVID-19 que atravezó el mundo litigante, en la que los plazos de caducidad fueron flexibilizados conforme a la Circular 07/2020 y en los DDSS 4192, 4196 y 4218, emitidos durante la pandemia por COVID-19. De lo expuesto, se puede establecer que la accionante pretende a través de esta acción de defensa, que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise la legalidad ordinaria; es decir, la supuesta interpretación o aplicación de letra muerta de los arts. 90.III con relación al art. 262.1 del CPC, ignorando lo dispuesto por el art. 110 de la LOJ que regula el servicio del buzón judicial fuera del horario judicial y la Circular 07/2020, que flexibilizó los plazos de caducidad en los tiempos de pandemia por COVID-19 y los Decretos Supremos citados. Para tal efecto, solicitó expresamente que concedida la tutela: se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI-257/2021, disponiendo que los Vocales ahora accionados admitan el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y como efecto de ello se emita un nuevo auto de vista que resuelva el fondo de los agravios expresados en dicho recurso. En consecuencia, no existiendo óbices de orden procesal que pudieran determinar su improcedencia, corresponde previamente determinar si la accionante acreditó los presupuestos necesarios para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de manera excepcional.
Al respecto, como se tiene delimitado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por regla general la jurisdicción constitucional, no cuenta con la facultad de revisar la actividad interpretativa o aplicativa del ordenamiento jurídico que realizan los jueces y tribunales en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, de manera excepcional, se puede analizar la interpretación realizada, siempre y cuando la accionante cumpla con ciertas exigencias o presupuestos establecidos en la jurisprudencia, que exige la exposición clara y precisa de la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional, que demuestre a la jurisdicción constitucional que la interpretación o aplicación desarrollada en el fallo impugnado vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
Es así que, con relación a los referidos presupuestos, en el presente caso, la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso vinculado a la impugnación; por cuanto, los Vocales hoy accionados interpretaron en forma restrictiva el plazo de tres días conforme a lo establecido por el art. 90.III del CPC, que señala: Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, norma procesal que al ser de orden público seria de obligatoria observancia tanto para los servidores judiciales así como por los litigantes, y que por disposición de la Circular 19/2021 de 28 de julio, el trabajo jurisdiccional se desarrolla en dos turnos en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera presencial desde las 8:00 hasta las 18:30 horas; es decir, por diez horas y treinta minutos de horario hábil; por lo que, considerando que se presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación a las 22:27 horas del ultimo día, concluyeron que fue interpuesto fuera del horario en que funcionaban los juzgados, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite legalmente la posibilidad de poder presentar válidamente un recurso de apelación a través del servicio de buzón judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo perentorio como ocurrió en el presente caso; aparte de ello, esa posibilidad también contaría con el respaldo de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2018-S1, más aun considerando la situación de excepción en que viven los litigantes por la pandemia por COVID-19; además de contar ese medio tecnológico del buzón judicial con el respaldo en los DDSS 4192, 4196 y 4218 que habilitan el uso de medios tecnológicos para la presentación de materiales y recursos fuera del horario judicial, es por ello que incluso en la página del portón digital del buzón judicial, insertaron la siguientes advertencia: PRESENTACION Y RECEPCION DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO (sic). En ese sentido, los Vocales ahora accionados al declarar inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por Auto de Vista SCCI 257/2021, aplicaron la letra muerta del art. 90.III del CPC, soslayando e ignorando la situación de excepción que se vive a consecuencia de la pandemia por COVID-19, sin enmarcar esa decisión en lo previsto por el art. 110 de la LOJ, negando así la posibilidad de presentar un recurso de apelación a través del servicio de buzón judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo perentorio, trastocando el carácter vinculante de la SCP 198/2018-S1; lo cual también trasuntó en la vulneración del derecho a la impugnación como elemento constitutivo del debido proceso; por cuanto, de acuerdo a la SCP 1853/2013, se garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso judicial, entre ellos el derecho a la impugnación como un medio de defensa.
De igual forma, se denuncia que con esa interpretación se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 115.I de la CPE, que señala: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos; al respecto la SCP 1766/2013, estableció que toda persona que es parte de un proceso puede promover cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento jurídico provea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por los litigantes; acorde con esa línea, la SCP 1953/2012, señaló que la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio de pro actione, se debe extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción; es por ello que, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la situación de pandemia por COVID-19, emitió la Circular 07/2020, flexibilizando el plazo de caducidad y se colocó en el portón de la página de inicio del portón digital del buzón judicial, la siguiente información: LA PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES, EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO (sic), informando que los litigantes pueden presentar sus recursos o memoriales fuera del horario de funcionamiento de los juzgados cuando esté por vencer un plazo perentorio, lo cual fue ignorado por los Vocales ahora accionados, conculcando el art. 1.12 del CPC, que señala que los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan la tutela jurídica, porque de lo contrario se obligaría a la accionante a iniciar forzosamente otra demanda judicial con el fin de que los hoy terceros interesados procedan a hacer la refacción del inmueble o bien paguen el alto costo que implicaría hacer dicha refacción, cuando la misma fue reconocida implícitamente en la sentencia ejecutoriada dentro del proceso monitorio, la cual se pretende ejecutar de manera efectiva y completa.
En ese sentido, se advierte que la accionante expuso una suficiente, clara y precisa argumentación que establece la relación de vinculatoriedad entre los derechos al debido proceso, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva que considera vulnerados como resultado de la actividad interpretativa y aplicativa de la norma efectuada por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista SCCI-257/2021. Asimismo, especificó de forma concreta y precisa la manera en que esa labor interpretativa cumplida por los nombrados vulneró los derechos alegados; por cuanto, estando acreditados los presupuestos habilitantes corresponde de forma excepcional, examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora accionados, verificando si la labor interpretativa o argumentativa efectuada por los mismos respecto a la normativa que emplearon para respaldar el Auto de Vista SCCI-257/2021, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.
En efecto, los Vocales hoy accionados mediante el Auto de Vista SCCI-257/2021, declararon inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por la accionante, fundamentando que según el art. 89.I del CPC, los plazos procesales tienen el atributo de la perentoriedad; por la cual, la facultad procesal no se extingue sino se la ejerce dentro de un plazo legal de perentoria observancia, lo cual aplicado a la apelación de autos interlocutorios emitidos fuera de audiencia, la parte agraviada tenía el plazo de tres días para plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación conforme a lo establecido por el art. 262.I de la CPE, respecto a su vencimiento aplicaron el art. 90.III del mismo Código, que señala: Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respetivo; sin embargo, si resultare que el ultimo corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; a dicha normativa lo subsumieron los hechos del caso en análisis, señalando que la accionante fue notificada con el Auto Interlocutorio 311/2021, el 18 de agosto de igual año; sin embargo, se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 23 de igual mes y año a las 22:27 horas, concluyendo que fue presentado fuera del plazo y horario en que funcionan los juzgados, razón por la que no correspondía su remisión al Tribunal de apelación, siendo inadmisible dicho recurso por ser extemporánea su presentación.
Efectivamente, los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación gramatical restrictiva, a letra muerta del art. 90.III del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permitía presentar válidamente un recurso de apelación a través del servicio del buzón judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo perentorio, la misma que cuenta con el respaldo de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2018-S1, desconociendo incluso la advertencia insertada en el portón de la página digital del buzón judicial, que indica: LA PRESENTACION Y RECEPCION DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO (sic); por lo que, la situación descrita exigía a los Vocales ahora accionados recurrir a la interpretación sistemática de las normas bajo los principios pro homine y pro actione que conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, consiste en buscar el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, dejando de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad; en ese sentido, el principio pro actione, se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción de defensa, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. Por cuanto, el plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC para interponer los recursos de apelación alternativa de los autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, era preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 90.II del citado Código, que señala: Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles, la cual implica que debía efectuarse el computo civil del plazo de tres días; es decir, computarse los tres días de manera total, completa e integra, asumiendo que el día abarca de una media noche a otra media noche y tomando en cuenta que el recurso de apelación fue presentado mediante buzón judicial correspondía aplicar lo previsto por el art. 110 de la LOJ, que señala: I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora; por lo que, bajo una interpretación sistemática de las citadas normas bajo el principio pro actione era posible determinar la norma más favorable a los derechos de la accionante y concluir que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado dentro del plazo de tres días, antes de la media noche del último día de plazo, por tanto siendo admisible dicho recurso.
De lo analizado, se llega a la conclusión de que los Vocales hoy accionados efectivamente realizaron una interpretación aislada y separada del art. 90.III del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite la posibilidad de presentar los recursos fuera del horario judicial cuando esté a punto de vencer un plazo perentorio, ya que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado a las 22:27 horas del ultimo día, cuando dicho plazo vencía a las 23:59 horas, siendo presentado dentro del plazo de tres días, por lo que correspondía ingresar al análisis de los agravios expuestos en dicho recurso, lo cual fue negado con una interpretación de la letra muerta de la ley, que vulneró los derechos al debido proceso vinculado a la impugnación y a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto, los Vocales hoy accionados, declararon en el Auto de Vista SCCI-257/2021, inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, afectando el derecho al debido proceso vinculado a la impugnación, al ignorar la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite legalmente la posibilidad de poder presentar válidamente un recurso de apelación a través del servicio de buzón judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo perentorio, más aun cuando en un caso similar conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se concluyó que, resulta válido la utilización del buzón judicial a efectos de presentar un recurso de apelación, así como memoriales dentro los plazos previstos por ley como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles o en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo procesal; es más, el texto de la norma del art. 110 de la LOJ, estaba inserto en la página del portón digital del buzón judicial, como advertencia: LA PRESENTACION Y RECEPCION DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO (sic), conforme se evidencia de la Conclusión II.4. La situación descrita también trasuntó en la vulneración del derecho a la impugnación como elemento constitutivo del debido proceso, por cuanto, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se vio privado de la posibilidad de que su recurso de apelación alternativa sea considerando en el fondo de los agravios expuestos y eventualmente revocar el Auto Interlocutorio 311/2021, que rechazó el incidente de cumplimiento efectivo de la sentencia Inicial 47/2021 que se encuentra debidamente ejecutoriada; por lo que, siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la imaginación corresponde conceder la tutela solicitada.
De igual forma, se advierte que con la referida interpretación se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mencionado derecho tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios alegados, siendo un derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiese arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado. En ese sentido, correspondía a los Vocales ahora accionados realizar una interpretación de la norma de manera más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción; ya que dentro del proceso monitorio de entrega del bien dado en contrato de anticresis, la accionante logró una sentencia favorable que se encuentra debidamente ejecutoriada y consideró razonablemente que dicha entrega debe cumplirse dentro del mismo proceso monitorio, en las mismas condiciones en que fue entregado el bien inmueble a los ahora terceros interesados conforme lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de anticresis, que fue la base para la emisión de dicha Sentencia; siendo además dicho contrato ley entre las partes contratantes; ya que, de lo contrario se forzaría a la accionante a iniciar otra demanda judicial con el fin de que los ahora terceros interesados procedan a hacer la refacción del inmueble o bien paguen el alto costo que implicaría hacer dicha refacción, duplicando innecesariamente la contienda judicial.
En definitiva, los Vocales hoy accionados conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial descrito vulnera derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración de los derechos alegados.
Finalmente, si bien la accionante denunció que los Vocales hoy accionados tampoco consideraron la no aplicación del plazo de caducidad en los tiempos de la pandemia por COVID-19 que atraviesa el mundo litigante, dispuesto en la Circular 07/2020 y en los DDSS 4192, 4196 y 4218, emitidos durante la Pandemia; empero, de los antecedentes se advierte que dichas disposiciones legales debido a su carácter de temporalidad dejaron de tener vigencia; por cuanto, no corresponde realizar su análisis.

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