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La orden de traslado de los detenidos de un pabellón o recinto penitenciario a otro diferente dispuesto por la autoridad jurisdiccional, deberá ser puesto en conocimiento de este; quién, previa valoración de los antecedentes podrá ratificar o rechazar el traslado
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Más informaciónRespecto al lugar de cumplimiento de un privado de libertad con detención preventiva y el procedimiento a cumplirse para el traslado del mismo de un pabellón o recinto penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional de la causa, la jurisprudencia constitucional hizo referencia respecto a este procedimiento a través de las SSCC 1579/2004-R, 0170/2010-R, entre otras, señala que procede respecto a las agravantes ilegales de las condiciones de privación de libertad, que violan la condición humana de la persona detenida y trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad, siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.
En ese mismo contexto, la SCP 0771/2007-R[1] de 27 de septiembre, que cualquier traslado o cambio de recinto, debe ser autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, por el juez que conoce la causa o el juez de ejecución penal.
En ese sentido, corresponde establecer que la norma procesal penal dispone:
Art. 236 (Competencia, Forma y Contenido de la Decisión). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
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5. El lugar de su cumplimiento;
Art. 237 (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fi n de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.
Art. 238 (Control). La jueza o el juez de ejecución penal se encargarán de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.
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Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.
Conforme a las disposiciones legales precedentes, respecto a los detenidos preventivamente se aplica la norma contenida en la Ley de Ejecución Penal:
Art. 59.- (FUNCIONES)
El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:
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6. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento;
Estableciéndose de la normativa citada; que, la detención preventiva debe cumplirse en el recinto o pabellón dispuesto por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; y respecto a las funciones que cumple dicha autoridad en el control jurisdiccional del proceso, la citada SCP 2023/2012 en el Fundamento Jurídico III.2, mencionando a la SCP 0891/2012 de 22 de agosto, estableció:
Conforme lo establecido en el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional establece: ʽEl Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad.
Concluyéndose de lo precedentemente descrito que la autoridad jurisdiccional; es decir, el juez que conoce la causa como el de ejecución penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar como la detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados; consiguientemente, la orden de traslado de los detenidos de un pabellón o recinto penitenciario a otro diferente dispuesto por la autoridad jurisdiccional deberá ser puesto en conocimiento de este; quién, previa valoración de los antecedentes podrá ratificar o rechazar el traslado del interno, conforme a procedimiento establecido en el sistema normativo penal.
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Otros precedentes
El Juez de Ejecución Penal, deberá actuar de forma diligente y con la mayor celeridad y prontitud posible, cuando el condenado solicite traslado o permanencia en un Centro Penitenciario, atendiendo la petición a través de una resolución debidamente fundamentada expresando los motivos sobre los cuales se basa para asumir determinada decisión
Respecto al traslado de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado (competencia y procedimiento)