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La ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada
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Más informaciónDebido a que la entidad accionante cuestiona que en ejecución provisional de las Sentencias en procesos laborales, no puede aplicarse todas las reglas y normas procesales referidas a la ejecución de Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, porque -a su juicio- se constituye un proceso autónomo tramitado en la vía incidental, precisamente por su carácter de provisionalidad, por ende, en el caso concreto, no sujeto a la aplicación e interpretación de la norma contenida en el art. 518 del CPC y por consiguiente con posibilidad de interponer reposición con alternativa de apelación para impugnar resoluciones en esta fase; es necesario escudriñar sobre la naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral, conforme permite la norma procesal laboral contenida en el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El art. 217 del CPT, refiere: La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas. Dicha norma tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 550 CPC, que de acuerdo con el art. 252 CPT, resulta aplicable a materia laboral, por cuanto dispone: "En todos los casos en que procediere la apelación en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa presentare fianza de resultas...".
Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, establece en su art. 1, la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CC, 550 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de Autos de Vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de Sentencias de primer grado según dispone el art. 217 del CPT. El mismo DS en su art. 2, indica: Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad Bs10 000.- y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
El alcance de las normas citadas fue interpretado por el Tribunal Constitucional anterior en las SSCC 0675/2004-R y SC 0059/2006, en sentido de que la ejecución provisional de Sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad, o cuando el Auto de Vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas... según dispone textualmente el art. 550 del CPC, al que se remite el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, concordante con el art. 217 del CPT; por lo que cuando el Auto de Vista es confirmatorio o revocatorio parcial no se puede aplicar el art. 217 del CPT y menos lo dispuesto en el art. 1 del DS 21858. Este entendimiento jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1238/2002-R de 14 de octubre.
De la base normativa y la jurisprudencia reseñada, en aplicación de los criterios de interpretación en favor del trabajador constitucionalizados a partir de la Constitución vigente, como es el pro operario contenido en la disposición constitucional prevista en el art. 48. II de la CPE, que señala: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, el pro hómine consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; es posible concluir que la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse (SC 0059/2006 de 5 de julio).
Por lo mismo, en el tema que ocupa al caso en examen, también es posible concluir que es aplicable la interpretación asumida en esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el contenido normativo previsto en el art. 518 del CPC, que refiere que en etapa de ejecución de Sentencia, sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo y no así el recurso de reposición, empero, ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE, conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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