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Marco normativo de la ejecución provisional de la sentencia en materia laboral
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Más informaciónAl respecto, el art. 217 del CPT, señala: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”.
Por su parte, el DS 21858, establece en su art. 1 la aplicación obligatoria de los arts. 923 y 943 del Código Civil (CC), 550 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y demás preceptos concordantes, sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista de la “Corte Nacional de Trabajo”, confirmatorios de sentencias de primer grado, según dispone el art. 217 del CPT. Asimismo, el art. 2 del citado Decreto Supremo, refiere textualmente lo siguiente: “Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil 00/100 bolivianos (Bs. 10.000.-), debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad de diez mil 00/100 bolivianos (Bs. 10.000.-) y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
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