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La protección del trabajador para el pago preferente de sus beneficios sociales
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Más informaciónAl constituir los beneficios sociales un derecho laboral y social del trabajador, la Constitución Política del Estado Plurinacional, no solo que los ha reconocido sino que les ha brindado protección constitucional para su pago preferente ante toda acreencia, puesto que son emergentes de un derecho fundamental como es el trabajo, que es consagrado por los órdenes constitucionales internos de los países como por los Instrumentos Internacionales. Por ello, dada su relevancia social, la Carta Magna, ha instituido en del Capítulo Quinto- Derechos Sociales y Económicos, la Sección III referida al Derecho al trabajo y al Empleo, al prescribir:
Artículo. 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley.
Conforme a los preceptos constitucionales transcritos, se constata que los beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, tienen preferencia en su pago ante cualquier otra acreencia; es decir, que por mandato constitucional goza de privilegio para su efectivización y no obstante otra eventualidad que pueda presentarse, garantiza de esta forma su materialización.
Conforme a lo dispuesto por la normativa civil, se constata que el enunciado art. 1345.I inc. 2), del Sustantivo Civil, siguiendo el espíritu proteccionista de la Constitución Política del Estado respecto a los derechos laborales, de la trabajadora y/o del trabajador, contempla entre los privilegios generales, los beneficios sociales, como expresamente lo establece.
Asimismo, ese proteccionismo constitucional también se ve reflejado en el derecho laboral específicamente, al constituir -entre otros- un principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral compiladas en el Código Procesal del Trabajo, que rige la materia laboral-social, que se encuentra previsto en su art. 3 inc. g), por el que los procedimientos laborales, busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
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