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Puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, antes de la presentación de la acusación (en casos de flagrancia o ratificación de la medida adoptada)
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Más informaciónAdemás de lo anotado, se debe precisar que en los casos de solicitud de ratificación, en una correcta interpretación de las normas antes citadas, el Juez deberá circunscribir su Resolución a lo dispuesto en los arts. 232.3 y 233 del CNNA, normas referidas a la medida cautelar de detención preventiva y los requisitos para su procedencia; toda vez que si bien el art. 233 citado, establece que la detención preventiva puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación, no es menos cierto que el mismo Código prevé la posibilidad de que estas medidas se apliquen antes de la presentación de la acusación (flagrancia o ratificación de la medida adoptada). Un entendimiento contrario, permitiría que los adolescentes infractores permanezcan en calidad de “aprehendidos” durante el transcurso de la investigación; situación que aún en el procedimiento penal ordinario no es admisible, menos aún podrá serlo en procesos por infracciones, en los que se juzga a adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años y, por lo mismo, debe guardar sujeción a la normativa establecida en el art. 9 Constitucional, por lo que la aprehensión debe ser definida dentro de tales parámetros.
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Otros precedentes
Improcedencia de la detención preventiva de menores infractores
No resulta razonable que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones de menores infractores, exigiendo certificación del centro donde guarda detención preventiva o de la Secretaria del mismo Juzgado; cuando dicha información pudo ser extraída del mismo expediente judicial