Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: DETENCIÓN PREVENTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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Improcedencia de la detención preventiva de menores infractores

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 288 del CNNA, con relación a la persona adolescente (menores infractores), a tiempo de otorgarle a la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia, la facultad para desarrollar de manera razonable una o varias medidas cautelares, entre las que se encuentra la detención preventiva; respecto a la cual, estableció en el art. 289.I del mismo cuerpo legal, los requisitos que hacen viable los que deben concurrir de manera concurrente, consistentes en: “a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y, b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”.
Sin embargo, dicho precepto legal así como instituye presupuestos exigibles concurrentes, para disponer la detención preventiva; de la misma manera, en el art. 289.II del CNNA, de forma expresa establece en qué caso no procede la detención preventiva al señalar en forma clara, concreta y precisa, que:
II. “No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado” (las negrillas son nuestras).
Como se observa, en el art. 289 del CNNA, prevé tanto los requisitos que hacen procedente la privación de libertad del menor infractor, como los casos en que esta medida extrema, no procede.

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Otros precedentes

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Puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, antes de la presentación de la acusación (en casos de flagrancia o ratificación de la medida adoptada)

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No resulta razonable que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones de menores infractores, exigiendo certificación del centro donde guarda detención preventiva o de la Secretaria del mismo Juzgado; cuando dicha información pudo ser extraída del mismo expediente judicial

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