Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: DETENCIÓN PREVENTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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No resulta razonable que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones de menores infractores, exigiendo certificación del centro donde guarda detención preventiva o de la Secretaria del mismo Juzgado; cuando dicha información pudo ser extraída del mismo expediente judicial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Esa así, que mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2019 ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza D del precitado departamento, NN en representación de su hija menor de edad AA, solicitó la cesación de su detención preventiva, ...existiendo nuevos elementos de Juicio que demuestran que no concurren los requisitos, en los cuales su autoridad fundo su relación para aplicar la medida extrema de Detención Preventiva; conforme establecen las normas descritas en los Arts. 291 (Cesación de la Detención Preventiva) Inc. c) del Código Niño Niña Adolescente... (sic). En atención a tal solicitud, se celebró audiencia para su consideración el 23 del citado mes y año, en la cual, la abogada del SEPDEP argumentó que la petición de cesación a la detención preventiva de la adolescente AA, la efectuaba en aplicación al art. 291.I inc. c) del CNNA, indicando que a esa fecha, habían transcurrido ...80 días hace 5 meses (...) el representante del Ministerio Público ha presentado con la acusación respectiva que todavía no se le corrido traslado... (sic), tomando en cuenta que los dos adolescentes fueron notificados con la imputación el 12 siendo lo correcto 14 de abril de 2019; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 248, solicitó la cesación a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para la menor infractora AA; actuado procesal en el cual, el Juez ahora demandado, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente AA, bajo el fundamento que en el presente caso, ya existiría acusación y de acuerdo al principio de taxatividad y de legalidad, la solicitud debía estar acreditada por los suficientes elementos de convicción; empero, la documentación presentada para dicho efecto, no demostró que efectivamente hubiera transcurrido el plazo establecido por el art. 291 inc. c) el CNNA; señalando que correspondería acreditar dicho extremo, a través de una certificación emitida por el Centro de Orientación de Nueva Esperanza de Potosí o por su Juzgado, que evidencia el cumplimiento de lo previsto por el referido artículo.
Así las cosas, a continuación corresponden analizar los fundamentos precedentemente expuestos, examinando la normativa que rige para el procesamiento de los menores de edad, en ese marco, el art. 291.I inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva dispone lo siguiente: Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.... De donde se extrae que la detención preventiva no puede exceder de los cuarenta y cinco días sin acusación fiscal o de noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal.
No obstante lo señalado, de los argumentos expuestos en la Resolución ahora impugnada, se evidencia que el Juez de la causa determinó declarar no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente procesada, bajo dos argumentos centrales: 1) Que los elementos de convicción presentados no acreditaron el transcurso del plazo establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA; prueba que, a su decir, la procesada la pudo haber cumplido mediante una certificación emitida por el centro donde se encuentra recluida, o bien, a simple solicitud a la Secretaría del Juzgado a su cargo; y, 2) La misma abogada de la defensa admitió que en el caso de autos, ya existe acusación y el cómputo debe realizarse solo con respecto a los días hábiles.
De lo referido, es posible evidenciar que fueron dos los elementos que determinaron la inviabilidad de la solicitud de detención preventiva de la adolescente representada por la accionante, ambos que merecen un análisis independiente.
1) En cuanto al primer elemento determinante para la autoridad jurisdiccional demandada, para rechazar la solicitud de la accionante, de cesación a la detención preventiva de su hija menor de edad, éste se sustenta en el hecho de que no se presentaron documentos que acrediten el tiempo transcurrido desde su detención preventiva; y por ende, no se acreditó el término establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA.
Con relación a dicho extremo, cabe resaltar que, al tratarse de una menor sometida a un proceso penal y que en su caso, rigen las normas contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones, más aún cuando las mismas se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad, aplicando criterios formalistas; como ocurrió en el presente caso, en el que, el Juez de la causa pretendió exigir una certificación, ya sea del centro donde guarda detención preventiva la adolescente; o bien, un certificado emitido por la Secretaria del mismo Juzgado a su cargo; para viabilizar su petitorio; cuando dicha información bien pudo haber sido extraída de manera inmediata, de la documentación que cursaba en el expediente en su Despacho Judicial.
Las formalidades exigidas que postergaron el análisis de la solicitud presentada, provocó una vulneración evidente en el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al principio de verdad material y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, eficiente y eficaz, lo que repercutió directamente en el derecho a la libertad de la representada de la accionante, cuando lo que correspondía, era que el Juez de la causa, al tener el control jurisdiccional del proceso, revise los actuados del mismo, a efectos de establecer el tiempo transcurrido de la detención preventiva en el Centro de Orientación Nueva Esperanza de Potosí de la adolescente AA, a efectos de verificar, de acuerdo a ello, el cumplimiento o no del tiempo preceptuado por el art. 291 inc. c) del CNNA.
2) En cuanto al segundo extremo que consolidó la denegatoria de la pretensión, relativo a que en el caso de autos, existiría acusación y que el cómputo del plazo debe realizarse únicamente en días hábiles; no resulta ser un argumento que niegue la solicitud de manera fundamentada, pues al contrario, se dejó en total indefensión a la adolescente procesada, puesto que de un lado, cuando bien pudo haberse subsanado de inmediato, el tiempo transcurrido de detención preventiva; también existía la posibilidad de demostrar la oportunidad en la presentación de la aludida acusación contra la procesada, como determinar concretamente, la insuficiencia del plazo transcurrido; lo que provocó vulneración del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, tal como se denuncia en la presente acción de tutela; olvidando garantizarse la protección especial y reforzada que debe otorgar el Estado y la sociedad, a todo niño, niña y adolescente, al no haber expuesto de manera clara, los motivos en
A más de lo señalado, en el informe presentado por la autoridad demandada, ésta alega que se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente infractora, al existir pluralidad de adolescentes imputados, por lo que debieron transcurrir noventa días hábiles, de conformidad a lo previsto por el art. 291 inc. c) con relación al 197 del CNNA; extremos que no son posibles extraer del fallo confutado; puesto que con relación a este aspecto se guardó silencio total; dando lugar a otra vulneración que afectó el debido proceso en los elementos antes mencionados; puesto que la afectada no tuvo la posibilidad de conocer si el rechazo se debió a la falta de demostración del transcurso de los cuarenta y cinco días, o de los noventa días debido a la pluralidad de imputados, sin acusación fiscal.
De lo expuesto, se evidencia que el Juez demandado incurrió en vulneración de los derechos invocados como lesionados por la accionante en representación sin mandato de su hija adolescente infractora AA, inobservando lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente fallo constitucional, referente a la obligación de las autoridades de motivar y fundamentar adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y aplicando la normativa especial que faculta para emitir dicho fallo; lo que determina que se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, instituida para el restablecimiento y protección del derecho a la libertad y contra toda restricción de la misma.

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