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El derecho a ser escuchado de un niño, niña y adolescente, se extiende a todas las acciones y decisiones que afectan sus vidas, como en la familia, en la escuela, en sus comunidades, aún a nivel político nacional y de igual forma a las decisiones se toman sobre ellos en el proceso de separación de sus padres, y cuando se tenga que definir su guarda respecto a uno de los progenitores
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Más informaciónIII.4. No obstante lo establecido precedentemente, corresponde compulsar el segundo motivo que origina el presente recurso, es decir, la falta de convocatoria de las autoridades judiciales demandadas a la hija menor de la recurrente, teniendo en cuenta lo establecido en el Fj. III.1 de la presente Resolución respecto a la hija mayor.
En ese entendido, el art. 103 del CNNA señala: El niño, niña o adolescente que éste en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones.
Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152, de 14 de mayo de 1990, que señala:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Respecto a estas dos disposiciones cabe señalar que todas las personas tienen el derecho para expresar su opinión cuando las decisiones que se toman afectan directamente sus vidas, derecho que obviamente también corresponde a los niños y adolescentes al ser también personas. Ahora bien, ambas disposiciones imponen la obligación para que las autoridades que conozcan un proceso dentro del cual se defina la situación del menor estimulen y permitan que los menores expresen su punto de vista en todos los asuntos que le sea relevantes, esto no implica, por supuesto, que debe pedirse a los niños que den su punto de vista cuando ellos no lo desean o no tengan interés en hacerlo.
De otra parte, el derecho de los menores a ser escuchados se extiende a todas las acciones y decisiones que afectan sus vidas: en la familia, en la escuela, en sus comunidades, aún a nivel político nacional y de igual forma se aplica a los problemas que afectan a los niños tanto individualmente, como a las decisiones que sobre ellos se toman cuando se encuentran en el proceso de separación de sus padres, y obviamente cuando se tenga que definir su guarda respecto a uno de los progenitores. Además no es suficiente darles el derecho a los niños a ser escuchados, también es importante tomar en serio lo que ellos tienen que decir, en ese sentido el citado art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño insiste en que la opinión de los niños tenga peso y en que se debe informar sobre las decisiones tomadas a este respecto. Obviamente, esto no significa que cualquier cosa que los menores expresen debe cumplirse, sino simplemente que sus opiniones reciban la consideración en forma apropiada.
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Otros precedentes
La opinión (juicio propio) dada por el niño, niña o adolescente debe responder a su querer íntimo y no a presiones que podrían ser ejercidas por terceras personas, incluidos los padres
El derecho a ser escuchado, no se limita simplemente a expresar una opinión en sí misma, sino que debe ser considerada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas que conocen una causa donde se dilucide la situación de un niño, niña o adolescente