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Las uniones irregulares de hecho, surten efectos personales y patrimoniales; cuando exista buena fe de ambos o uno de los convivientes
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Más informaciónEl entonces incidentista manifiesta que el art. 172 de CF, previene que no producen efecto de matrimonio las uniones inestables y plurales pero que a la vez el segundo párrafo de dicha norma permite invocar efectos de un matrimonio cuando ambos o sólo uno de los convivientes actuó de buena fe destruyendo -a criterio del accionante- todo el fundamento del matrimonio, que por su propia esencia es monogámico.
El accionante entiende que el matrimonio reconocido y por tanto protegido es precisamente el reconocido expresa y oficialmente por el Estado (art. 44 y 46 al 50 y 55 al 61 del CF) conforme los requisitos y formalidades del art. 41 del referido Código, en este sentido, las personas, indica, pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho y por ello la validez de la protección extramatrimonial debe condicionarse a requisitos similares a los del matrimonio pues de lo contrario se les estaría danto un marco de protección exorbitada.
Concluye este tema sosteniendo que para que el matrimonio de hecho o unión libre produzca los mismos efectos y sea equiparable al matrimonio civil, es necesario la libertad de estado, lo contrario entiende quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia, ello porque el matrimonio reconocido por el ordenamiento jurídico constitucional es el monogámico (arts. 13, 62 y 63 de la CPE), es decir, cuestiona la posibilidad de otorgarse efectos similares al matrimonio en una unión libre cuando ambos o sólo uno de los convivientes actuaron de buena fe.
Ahora bien, el art. 63.II de la CPE, dispone que: Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
En este sentido, este Tribunal observa que el hoy accionante confunde entre el reconocer una unión libre o de hecho referida en el art. 63.II de la CPE, con reconocer efectos similares a favor de convivientes que actuaron de buena fe en uniones irregulares por las siguientes razones:
· Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.
· El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.
· No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.
· A este Tribunal le es claro que la familia se protege por la norma pero se funda en el ejercicio de valores y prácticas de lealtad de forma que todo perjuicio a terceros de una relación de hecho irregular no proviene de la ley sino de la conducta de los convivientes, de forma que si la buena fe se lesionó por un conviviente este Tribunal no puede lesionar la protección de la buena fe.
· Finalmente se reitera que la norma impugnada no reconoce relación matrimonial alguna sino efectos respecto a los convivientes de buena fe y mientras dure esta, por lo que es clara la diferencia entre el efecto patrimonial del familiar, en consecuencia no lesiona el art. 63.II de la CPE.
Respecto al derecho a la igualdad y la no discriminación, el accionante sostiene que la norma impugnada privilegia las relaciones matrimoniales irregulares por encima del matrimonio formalizado que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, es tratar a unos y a otros de manera desigual violentando el derecho a la igualdad y, además, significa el reconocimiento estatal a la discriminación; en este sentido, para el accionante mientras el vínculo matrimonial no se haya disuelto, toda relación afectiva o sentimental tiene naturaleza adulterina que debe merecer protección pero no otorgarle los efectos del matrimonio; sin embargo, debe observar este Tribunal que todo test de igualdad conlleva un análisis relacional, aspecto que requiere que el accionante al menos establezca las diferencias y similitudes que busca sean consideradas y aporte una carga argumentativa mínima sobre la forma en que dicha relación vulnera el texto constitucional, así en el presente caso conforme lo desarrollado ut supra, si el matrimonio implica una relación familiar que genera obligaciones mutuas a los cónyuges (art. 63 de la CPE) en cambio la uniones de hecho irregulares generan simplemente para los convivientes de buena fe derechos patrimoniales enmarcados en actos privados de disposición, no se cuentan con elementos mínimos en la solicitud que relacionen ambas figuras jurídicas para que este Tribunal pueda ingresar al fondo del referido cargo de inconstitucionalidad.
En lo referente al cargo de vulneración de la dignidad, el accionante se limita a sostener que se afectaría la dignidad de los cónyuges que no son parte de la relación irregular pero considerando que la dignidad en la jurisprudencia se entiende como: la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana (SC 1714/2004-R de 25 de octubre) no se explica mínimamente en el entonces incidente de inconstitucionalidad cómo un efecto normativo previsto por el legislador ordinario para proteger a un conviviente de buena fe que puede originarse en la mala fe del otro conviviente provoca una vulneración a la dignidad del cónyuge que no forma parte de la relación de hecho irregular, por lo que al no evidenciarse la existencia de un cargo de inconstitucionalidad concreto corresponde inhibirse sobre dicha temática.
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