Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Unión conyugal Libre o de HechoSubtema: UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO
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Entendimiento, finalidad y efectos jurídicos de la unión conyugal libre o de hecho

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde entrar a considerar los siguientes aspectos vinculados al tema; señalando:
La tendencia del ser humano por preservar y perpetuar su especie y la atracción mutua y natural de los sexos ha generado en lo umbrales de la historia de la humanidad la unión del hombre y de la mujer, que ha generado la formación de la familia y con su estabilización y regularidad las primeras agrupaciones de personas organizadas alrededor de un mando, llegando a la postre a constituirse en la célula social primara de todo Estado, esta realidad ha creado la necesidad de su regulación positiva en una ley, en principio se reconoció y reguló el matrimonio civil y como no podía dejar de regular sobre la realidad de nuestros pueblos el sirvinaku y Tantanaku (art. 160 CF) -formas prematrimoniales enraizadas en las costumbres de nuestros pueblos indígena originarios en Bolivia y extensiva a los barrios marginales de las grandes ciudades-, modos de convivencia que en las últimas décadas se han extendido inclusive a las parejas de las urbes mismas; También se tomó en cuenta, se reguló y reconoció a las uniones libres antes conocidas como concubinatos -término que en algunas legislaciones se ha dejado de utilizar por carácter despectivo y peyorativo del término- (pues los que nos están unidos en matrimonio civil estaban al margen de la ley), actualmente se ha reconocido su verdadera dimensión y como el caso boliviano se la conoce como unión conyugal libre o de hecho con efectos similares al matrimonio.
La Constitución abrogada reguló en su art. 193, que: "El matrimonio, la familia y la maternidad, están bajo la protección del Estado"; en coherencia con este reconocimiento el art. 194.II de la misma Ley Fundamental, determinó que "Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ella"; lógica y clara la intención del legislador que no podía cerrar los ojos a la realidad y olvidarse de ése inmenso grupo social que necesitaba ser reconocido por la Constitución Política del Estado, por la situación en la que se encontraban (unión de un hombre y una mujer como esposos sin haber sido declarados marido y mujer por la autoridad llamada por ley) y también en una ley de desarrollo.
De lo que resulta que la uniones conyugales libres, como el matrimonio civil, se encuentran bajo la protección del Estado, y reconocida su existencia por la propia Constitución, lo que genera estabilidad y seguridad para el desenvolvimiento en igualdad de condiciones de hombres y mujeres como de sus hijos, respetando su libre determinación, sus creencias y costumbres, eliminando definitivamente cualquier tipo de discriminación o trato diferenciado, al situar las dos formas de convivencia en igualad de condiciones.
La Constitución Política del Estado vigente, regula y reconoce también a las uniones libres o de hecho sin mayores variaciones que la Constitución abrogada así tenemos "Art. 63.I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas" (negrillas añadidas).
El reconocimiento constitucional de dicho instituto está desarrollado en el Código de Familia, que entre otros señala en el  primer párrafo del art. 158 "Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50; el art. 159 del mismo Código, determina que: "Las uniones libres o de hecho que sean estable y singulares, producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes"; el art. 162 dispone que "Son bienes comunes de los convivientes los ganados por el trabajo personal o esfuerzo común y los frutos que los mismos producen, así como los bienes adquiridos por permuta con otro bien común o por el contrario con fondos comunes y los propios del azar o de la fortuna".
A las uniones libres o de hecho se aplica lo preceptuado en los arts. 113 y 116 del Código de Familia (CF), que taxativamente disponen, por una lado que: "los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer" y por otro que: "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial ().
Los actos de disposición o de imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponde en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".
Finalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en la segunda parte del el art. 214 del CF, la unión libre o de hecho debe ser comprobada en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia.

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Otros precedentes

1

La persona que haya mantenido matrimonio civil o unión libre conyugal o de hecho estable con el fallecido, tiene derecho a utilizar el apellido de éste o a mantenerlo si se hizo uso de él cuando todavía vivía su cónyuge

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2

Las uniones irregulares de hecho, surten efectos personales y patrimoniales; cuando exista buena fe de ambos o uno de los convivientes

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3

Marco normativo de la unión conyugal libre o de hecho

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