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Marco normativo de la unión conyugal libre o de hecho
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Más informaciónLa unión libre o de hecho se encuentra reconocida por el art. 63.II de la CPE, al instituir que: Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); reconocimiento a su vez reflejado en el art. 137 del CFPF (instituido en el Título IX, Capítulo Primero Constitución del Matrimonio y de la Unión Libre), que prevé: I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción (negrillas y subrayado agregados).
Respecto a los efectos del matrimonio civil y de la unión libre, el art. 173 del CFPF, instituye que: I. Los cónyuges tienen los mismos derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos, si los hay. II. En defecto de uno de los cónyuges, la o el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código; estableciendo por su parte, el art. 176 del Código anotado (en el Capítulo Sexto Comunidad de Gananciales, Sección I Disposiciones Generales), que: I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (las negrillas y el subrayado fueron adicionados). Estando la comunidad de gananciales regulada por ley: ...no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho (art. 177.I del CFPF). Por su parte, los bienes propios se hallan reglados en el art. 178 del Código de referencia, al prever que pueden ser obtenidos: a) Por modo directo. b) Con causa de adquisición anterior al matrimonio. c) Donados o dejados en testamento. d) Por sustitución. e) Personales. f) Por acrecimiento.
De otra parte, en lo relacionado a la desvinculación conyugal en el matrimonio o la unión libre, el art. 204 del CFPF, instituye que el matrimonio y la unión libre se extinguen por: a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge. b) Divorcio o desvinculación; procediendo el divorcio o la desvinculación de la unión libre: ...en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo. Debiendo recordar por otro lado que conforme al art. 166.I del Código referido: Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente.
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Otros precedentes
Entendimiento, finalidad y efectos jurídicos de la unión conyugal libre o de hecho
La persona que haya mantenido matrimonio civil o unión libre conyugal o de hecho estable con el fallecido, tiene derecho a utilizar el apellido de éste o a mantenerlo si se hizo uso de él cuando todavía vivía su cónyuge
Las uniones irregulares de hecho, surten efectos personales y patrimoniales; cuando exista buena fe de ambos o uno de los convivientes