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Conclusión o terminación de la comunidad de gananciales
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Más informaciónEntre los efectos que produce la unión conyugal, tenemos la constitución de bienes gananciales, que el art. 101 del CF, prescribe de la siguiente manera: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Ahora bien, no ingresan en esa comunidad, aquellos bienes que de acuerdo al art. 103 del citado instrumento normativo, que cada uno tenga a tiempo del matrimonio y los que reciba cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado a donación.
En el mismo orden, emergente del vínculo matrimonial, surgen las cargas familiares y patrimoniales, que deben satisfacerse con los bienes gananciales, e incluso con los bienes propios y son las contenidas en los arts. 118, 119, 120 y 121 del CF. Ahora bien, esa comunidad de gananciales que se inicia o es consecuencia de la unión matrimonial, concluye o tiene su terminación, por las causas previstas en el art. 123 del citado cuerpo legal, por muerte de uno de los cónyuges, anulación del matrimonio, divorcio y separación de los esposos y por separación judicial de bienes en los casos que corresponda. Finalmente, cabe hacer referencia, a la separación de bienes y liquidación de la comunidad de gananciales, que de acuerdo a los arts. 459 al 464 del referido instrumento normativo, prevé un procedimiento sumario para dicho efecto, ante el Juez Instructor de Familia.
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