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A iniciativa del Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se elaboró una propuesta de “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
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Más informaciónA iniciativa del Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se ha elaborado una propuesta de Ley Modelo sobre Extinción de Dominio, como una contribución en la elaboración de herramientas prácticas que faciliten la lucha contra la droga, el crimen organizado, la corrupción y el terrorismo como función principal de la indicada Oficina; Ley Modelo que fue elaborada como referente importante para aquellos países que proyectan incorporar esta figura en su legislación interna. Así, los expertos que participaron en la elaboración del referido documento, destacan:
La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países. Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal.
El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal.
Asimismo, según destacan la Ley Modelo es regional porque fue diseñada siguiendo la tradición civil de los países hispanohablantes de Latinoamérica que pudieran acoger la iniciativa. Por la misma razón, se adoptó el nombre de extinción de dominio por tratarse de la denominación más común en la región y no, por ejemplo, por decomiso sin condena término utilizado en otros ámbitos internacionales.
Aclaran que el concepto de extinción de dominio como una consecuencia patrimonial es sui generis y que el procedimiento es autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso. En síntesis, -afirman- se requiere de un procedimiento especial, sin el cual los países tardarían mucho en poder llegar a una aplicación efectiva y eficiente del mecanismo.
La Ley Modelo contiene nueve capítulos:
I. Aspectos generales
II. Garantías procesales
III. Aspectos procesales
IV. Procedimiento
V. Pruebas
VI. Nulidades
VII. Administración y destinación de bienes
VIII. Cooperación internacional
IX. Disposiciones finales
En el preámbulo de la Ley Modelo se destacan conceptos importantes que es necesario rescatar, al señalar:
La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.
Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.
La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.
Asimismo, a los efectos de una mayor comprensión del instituto en análisis, es importante también citar algunos artículos de la indicada Ley Modelo; en ese sentido, se tiene:
Artículo 2. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna.
La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso.
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Artículo 5. Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en la adquisición y destinación de los bienes.
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Artículo 7. Transmisión por causa de muerte. Los bienes a los que se refiere el artículo anterior no se legitiman por causa de muerte. En consecuencia, la extinción de dominio procede sobre éstos.
Artículo 8. Actos jurídicos. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en el artículo 6 los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe.
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Artículo 10. Garantías. En la aplicación de la presente ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que resulten inherentes a su naturaleza.
Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.
Artículo 11. Derechos del afectado. Durante el procedimiento se reconocen al afectado los siguientes derechos:
a. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.
b. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.
c. Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.
d. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
e. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
Artículo 20. Etapas. El procedimiento consta de dos etapas: una fase inicial o preprocesal que estará a cargo de la autoridad competente con funciones de investigación asignadas en el ordenamiento jurídico, y una fase procesal a cargo del juez que se iniciará a partir de la presentación de la pretensión de extinción de dominio.
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Artículo 25. Decisión sobre la pretensión. Recibido el escrito de pretensión de extinción de dominio, en un término no superior a quince (15) días el Juez resolverá si lo admite a trámite o lo devuelve a la autoridad competente para que se subsanen los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión.
Admitido a trámite, dentro del mismo plazo resolverá sobre las medidas cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones, y ordenará la notificación de la pretensión después de ejecutadas las medidas cautelares
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