Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Función de Defensa del EstadoSubtema: EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO
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Entendimiento, comprensión y finalidad del instituto de la extinción de dominio de bienes a favor de Estado

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La extinción de dominio de bienes, surge como respuesta frente al enriquecimiento ilícito, proveniente fundamentalmente de actividades relacionadas al crimen organizado, corrupción pública, lavado de dinero, tráfico de personas y otras, buscando atacar de manera directa a las fuentes de financiamiento de estas actividades, desestimulando la conformación de redes delictivas y disuadiendo a quienes esperan beneficiarse por sus crímenes y enriquecerse sin justa causa, reduciendo así el número de delitos procesables, en momentos en que los métodos y mecanismos tradicionales de lucha contra el crimen resultan insuficientes e inclusive fallidos.
Es que la riqueza ilícita genera graves consecuencias para el Estado y la sociedad; así, entre otras situaciones:
- Produce un incremento vertiginoso de la delincuencia, en especial de la criminalidad violenta. 
- Crea una economía subterránea con competencia desleal.
- Induce a la corrupción pública y penetra en las instituciones estatales, socavándolas. 
- Modifica los patrones socio-culturales a partir de la adopción de modelos de vida negativos.
De todo ello, surge la necesidad de establecer mecanismos, que prescindiendo de la persecución penal, aunque sin sustituirla, permitan actuar directamente sobre bienes de procedencia ilícita, decomisándolos y previo un debido proceso, declarar su extinción a favor del Estado, como medida efectiva de política criminal, en situaciones en que la persecución penal y el consecuente decomiso penal, se vean dificultados por ciertas situaciones que se producen de manera recurrente, como las derivadas de la muerte del imputado, la prohibición de proceso penal en ausencia, régimen de inmunidades, responsabilidad penal de personas jurídicas, prescripción de la acción penal, bienes de menores e incapaces y otros.
Dentro de estos mecanismos se encuentra precisamente el de la extinción de dominio de bienes, que se diferencia del decomiso penal, en que éste requiere de un juicio y una condena previa, que establezca la culpabilidad del agente más allá de toda duda razonable y que los bienes en cuestión sean producto o instrumento del delito, teniendo carácter in personam. En cambio, la extinción de dominio es in rem, porque se dirige contra las cosas y no contra los individuos, está al margen de cualquier proceso penal, por lo que no precisa de una declaración de culpabilidad previa del sujeto que ostenta el dominio, debiéndose acreditar únicamente la procedencia u origen ilícito de los bienes, pues la acción está destinada precisamente contra éstos; es decir, la acción no es contra el individuo eventualmente demandado que ostenta o reclama la titularidad del dominio, sino contra la propiedad, donde naturalmente, el pretendido dueño tiene derecho a defender tal propiedad.
En el estudio titulado: Recuperación de Activos Robados. Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena, que bajo el auspicio del Banco Mundial, fue elaborado por Theodore S. Greenberg, Linda M. Samuel, Wingate Grant y Larissa Gray, se identifica la utilidad de la acción de extinción de dominio, lo que en el citado estudio se denomina decomiso de activos sin condena (NCB), en situaciones en que el decomiso penal no es posible, o no está disponible; señalándose los siguientes supuestos:
- El delincuente es un fugitivo y la condena penal no es posible si el acusado es un fugitivo.
- El delincuente está muerto o muere antes de la condena. Con la muerte     finalizan los procesos penales.
- El delincuente es inmune al proceso penal.
- El delincuente es tan poderoso que una investigación o proceso penal es irrealista o imposible.
En tales escenarios, el decomiso de activos NCB es posible porque se trata de una acción in rem en contra de la propiedad, no de la persona, o no se requiere una condena penal, o ambas cosas. El decomiso de activos NCB puede ser útil también en las siguientes situaciones
- El delincuente es desconocido y se hallan los activos (por ejemplo, activos hallados en las manos de un mensajero no involucrado en el delito penal). Si el activo se deriva del crimen, un propietario o delincuente puede no estar dispuesto a defenderse en procesos civiles de recuperación, por temor a que esto le conduzca a un proceso penal. Esta incertidumbre hace que sea muy difícil, si no imposible, un proceso penal contra un delincuente.
- La propiedad la mantiene un tercero que no ha sido acusado de delito penal, pero sabe -o se hace el desentendido de- que la propiedad está manchada.
- Existe evidencia insuficiente para proseguir con un proceso penal.
- El delincuente fue exonerado del delito penal por carencia de evidencia admisible u omisión del cumplimiento de la carga de la prueba. Aunque pueda haber evidencia insuficiente para una condena penal más allá de duda razonable, podría existir todavía evidencia insuficiente para demostrar que los activos se derivan de actividades ilegales.
- El decomiso no se disputa. En las jurisdicciones en las que el decomiso de activos NCB se realiza como proceso civil, se utilizan los procesos de juicio preestablecidos para decomisar los activos, lo que da como resultado ahorros en tiempo y en costos.
- El decomiso de activos NCB puede ser particularmente eficaz para despojar al políticamente corrupto de los frutos de sus crímenes y restaurar los fondos a los ciudadanos del Estado víctima. Aunque el decomiso de activos NCB nunca debería sustituir al proceso penal, en muchas instancias (particularmente en el contexto de la corrupción), el decomiso de activos NCB puede constituir la única herramienta disponible para recuperar los productos de esos crímenes y exigir alguna medida de justicia.
- El sistema de decomiso de activos NCB no depende de una condena penal, puede proceder al margen de la muerte, huida o cualquier inmunidad de la que pueda gozar el funcionario corrupto.
- El decomiso de activos NCB no se limita al contexto nacional. En la economía global de hoy, los criminales mueven los activos alrededor del mundo en cuestión de segundos al toque de un botón. Las fronteras internacionales ya no son aliadas del político corrupto si el Estado en que tuvo lugar la corrupción y el Estado en que se ubican los activos han promulgado leyes para permitir la colaboración en la incautación y el decomiso de los activos, basadas tanto en el decomiso penal como en el decomiso de activos NCB.
En situaciones como las señaladas, el estudio recomienda que:
El decomiso de activos NCB debería prescribirse para instancias en las que el dueño de la propiedad no está disponible para su proceso. La no disponibilidad puede deberse al hecho de que el delincuente haya muerto, haya huido de la jurisdicción o goce de inmunidad. Permitir a una persona que pueda evitar el proceso con el fin de retener sus activos adquiridos en forma ilegal (o trasladar los activos a sus herederos en caso de muerte), constituye un enorme incentivo para cualquier criminal potencial.
El decomiso de activos NCB debería estar disponible también para situaciones en las que el proceso penal no haya sido fructífero, por ejemplo, cuando un acusado haya sido absuelto o no pueda ser procesado porque la evidencia es insuficiente para asegurar una condena penal.
Ahora bien, habiéndose establecido la naturaleza jurídica in rem de la acción de extinción de dominio, separada o al margen de cualquier proceso penal, por su contenido estrictamente patrimonial, cabe señalar a continuación, que desde una perspectiva constitucional, corresponde su análisis a partir del derecho a la propiedad privada, el cual conforme manda el art. 56 de la CPE, para plasmar parámetros superiores y gozar de protección, debe cumplir una función social y su uso no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde los bienes cuya procedencia sea ilícita, por derivar o estar destinados a actividades ilegales o criminales, como producto o instrumentos del delito, no pueden cumplir nunca una función social, porque el uso que se hace de tales bienes es con creces, perjudicial al interés colectivo. En consecuencia, estos bienes de procedencia ilícita, no pueden configurarse jamás como derecho de propiedad, por ausencia total de un título legítimo, y menos hallar protección en un Estado Constitucional de Derecho; al contrario, dado que ese vicio de origen es insubsanable e inconvalidable por razón alguna, deben ser combatidos en aras de protección de los intereses superiores de la sociedad y del Estado, pudiendo este último de manera legítima, desvirtuar esa aparente legitimidad y declarar la extinción de su dominio, cuando el pretendido propietario no cumple con los requisitos constitucionales y legales que hacen a una propiedad lícita, declaratoria de extinción que al no tener en sí misma un carácter punitivo, puede perfectamente prescindir del proceso penal a que eventualmente pudieren dar lugar las conductas que originaron esos bienes y de las garantías constitucionales relacionadas con esta clase de procesamiento, incluida la sentencia condenatoria previa, lo cual no puede ser objeto de reproche en sede constitucional; por cuanto, lo que se está atacando es simplemente la ilegitimidad del título que genera ese dominio mal habido, salvando en todo caso los derechos que pudiesen corresponder a terceros de buena fe.
En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la propiedad adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular.
Asimismo, como se desarrollará más adelante, el instituto de la extinción de dominio de bienes, encuentra sustento constitucional, en los principios, valores y fines del Estado, como los principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Los valores supremos de igualdad, dignidad, libertad, respeto, trasparencia, equilibrio, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; y los fines y funciones esenciales del Estado, como el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas; en virtud de los cuales no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos.   
Sobre el particular, cabe poner de relieve algunas consideraciones realizadas por la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-740/03 de 28 de agosto de 2003, en la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 793 de 2002, relativa a la extinción de dominio, donde entre otros aspectos, se estableció lo siguiente:
En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil:  la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.  Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico.  De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.
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En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda.
Los títulos ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidas expresamente por el constituyente, generan sólo una relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que en cualquier momento puede ser extinguida por el Estado.

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